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DESDE 1869 |
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Boletín Informativo Tributario 27 de mayo de 2005 |
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I.- NOTA DE OPINIÓN |
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La utilización de la Carta de Porte para el transporte de granos La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos y con la Secretaría de Transportes, estableció a través de la Resolución General 1880 el uso obligatorio de los formularios "Carta de Porte" para el transporte automotor, ferroviario y/o fluvial de granos con cualquier destino, prohibiendo el traslado de granos con remito. En los casos que el cargador remitente/depositario remita una o más especies de granos con un mismo destino o con varios destinos diferentes en un mismo medio de transporte, cualesquiera fuera su modalidad, deberán confeccionarse tantos formularios como destinos y/o especies de granos se transporten. En los supuestos en que se transporte mercadería de más de un remitente, se confeccionarán tantas Cartas de Porte como sea necesario para su debida identificación. Quedan exceptuados del uso de la Carta de Porte, el transporte de las semillas debidamente identificadas y los subproductos provenientes de la industrialización de granos. |
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II.- ARTÍCULOS DE INTERÉS |
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Refinanciación de deudas a los municipios [1] Ya cuenta con media sanción en la Cámara de Diputados el proyecto de ley que contempla la refinanciación de las deudas municipales. Sin embargo, según manifestó el presidente de la Comisión de Presupuesto del Senado, Jorge Capitanich "a esa ley la paré yo, porque tengo entendido que el presidente Néstor Kirchner no está de acuerdo. Cuando tenga instrucciones del Poder Ejecutivo, avanzaré para darle dictamen". El Ministro del Interior, Alberto Fernández, negó toda posibilidad de pesificación de las mencionadas acreencias; aunque por otro lado estimó que es probable que se establezca un reintegro de IVA, no en efectivo sino de bienes de uso productivo. Ahora embargan sueldos de ejecutivos [2] La justicia bonaerense autorizó el embargo de hasta un 20% de los sueldos de 41 ejecutivos deudores de impuestos. Asimismo, dispuso idéntica medida para otros 83 directivos, a los que se consideró "solidariamente responsables" por las deudas de las firmas que conducen. Los embargos, que se harán efectivos a partir del mes de junio, recaen en su mayoría sobre ejecutivos de compañías multinacionales y grandes empresas con ingresos superiores a $10.000. Entre los casos resueltos por juzgados en lo civil y en lo contencioso administrativo, figuran directivos de Aerolíneas Argentinas, Citibank, Repsol YPF, Banco Galicia, Carrefour, Shell, Massalín Particulares, Aguas Argentinas, Máxima AFJP y Maltería Quilmes, entre otros. El pago de impuestos con bonos genera ganancias gravada [3] En el fallo Petrolera Pérez Companc S.A. del 21 de diciembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resolvió que el pago de impuestos mediante la entrega de Bonos de Consolidación (Bocon) genera un resultado alcanzado por el impuesto a las ganancias. En el marco del Decreto 316/1995, el contribuyente compró bonos por $208.737,47 y los aplicó al pago del tributo por un importe equivalente a su valor nominal. La AFIP consideró que la diferencia entre el valor nominal y el costo de compra era una ganancia gravada ($258.463,30). El contribuyente argumentó que el Estado Nacional había otorgado una quita al permitir que el impuesto adeudado se cancelase considerando el valor nominal de los bonos y no el valor de compra que era sensiblemente inferior al momento de aparecer el régimen. Asimismo, la compañía indicó que la quita importó un enriquecimiento a título gratuito, exento del impuesto según el entonces vigente artículo 20, inciso y) de la ley de marras. Por el contrario, el Máximo Tribunal sostuvo que el beneficio obtenido por el contribuyente no se originó en una quita del impuesto adeudado, pues el Poder Ejecutivo Nacional no tenía facultades para otorgarlas. La Corte agregó que el contribuyente obtuvo un beneficio "como contraprestación a su previa inclusión en el régimen del decreto 316/95", el cual lo obligaba a cumplir ciertas "prestaciones" para evitar la caducidad del régimen. Estas prestaciones harían que el enriquecimiento no sea a título gratuito y, por ende, el enriquecimiento quedaría alcanzado por el Impuesto a las Ganancias. Publicarán la lista de deudores impositivos en Punta del Este [4] El Intendente electo de Maldonado, Oscar De los Santos, anunció que difundirá una lista de los nombres de quienes adeuden impuestos en los principales diarios de Buenos Aires y Montevideo. "Vamos a ir de vuelta a la Argentina, donde publicaremos en La Nación y en Clarín, como también en El País y en Ultimas Noticias, quiénes son los deudores para que vengan a pagar", indicó el funcionario Uruguayo. Asimismo, estaría previsto denunciar judicialmente y trabar embargos a quienes no paguen los tributos municipales. La medida incluiría una propuesta de refinanciación a mediano y largo plazo. “No vamos asfixiar a nadie. Pero vamos a dar plazos perentorios para que se incorporen a esos planes de financiación", expresó De los Santos. Sitio web para consultas y errores frecuente [5] Con el objetivo de agilizar la relación fisco-contribuyente a través de internet, la AFIP habilitó una nuevo sitio cuya única función será difundir on line las respuestas a los problemas más frecuentes en los sistemnas. Las consultas y sus correspondientes respuestas están agrupadas por impuesto o régimen y se encuentran ordenadas por antiguedad, de modo tal que, el ítem visualizado es el más nuevo. Asimismo, si la respuesta incluye la instalación de un software, se podrá acceder al programa en cuestión desde la misma consulta. |
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III.- LEGISLACIÓN |
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Normas Nacionales Resolución General 1.885 (AFIP) Fecha: 23/05/2005 Mediante la modificación de las resoluciones generales 100/98 y 1.415/2003 de la AFIP se busca unificar el tratamiento aplicable a los distintos responsables inscriptos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores en cuanto a los requisitos y condiciones exigidos. Asimismo, por considerarse aconsejable, se incorpora el Código Identificatorio del Tipo de Comprobante en los comprobantes que se impriman. Por último, se limita la autorización para imprimir comprobantes sin la intervención de una imprenta y/o empresa gráfica. Resolución General 1.886 (AFIP) Fecha: 23/05/2005 Se efectúan modificaciones relacionadas con el régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos y con el registro computarizado de medios o procedimientos de pago para que resulten procedentes -en el marco de la ley antievasión- los pagos realizados. A tal efecto, se sustituyen los códigos de moneda del régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos. En otro orden, se sustituyen las especificaciones y diseños de registros que deben ser confeccionados alternativamente por los contribuyentes para que los pagos resulten procedentes a los fines fiscales.
Normas Provinciales Disposición Normativa Serie B 36/2005 (Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires) Fecha: 06/05/2005 Se dispone un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 12 de julio de 2005, para la regularización de las obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto de Sellos vencidas al 31 de diciembre de 2004, y sus intereses y multas. Según la fecha de acogimiento al plan -hasta el 10 de junio de 2005, o después de dicha fecha- se gozará de diversa reducción de intereses para determinar el monto del acogimiento: 65 %, o hasta cinco veces al monto del capital adeudado, el que represente un beneficio mayor; o 65 %, o hasta diez veces al monto del capital adeudado, el que represente un beneficio mayor, respectivamente. El pago podrá realizarse:
Disposición Normativa Serie B 39/2005 (Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires) Fecha: 16/05/2005 Se establece un régimen de regularización de deudas del impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos para los agentes de recaudación que se extenderá desde el 16 de mayo del 2005 al 12 de julio del 2005. Se podrán incluir los gravámenes que se hayan omitido retener y/o percibir que debían ingresarse al 30 de agosto del 2003; las retenciones y/o percepciones que se hayan efectuado y debían ingresarse a esa fecha; accesorios y multas; y los intereses de retenciones y percepciones efectuados y depositados fuera de término. Disposición Normativa Serie B 41/2005 (Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires) Fecha: 17/05/2005 El descuento adicional del artículo 5 -equivalente a un porcentaje del importe de los honorarios abonados al apoderado fiscal- no resultará aplicable en aquellos casos en que la deuda reclamada en el juicio de apremio hubiese sido cancelada o regularizada parcialmente con anterioridad al acogimiento. |
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IV.- JURISPRUDENCIA |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; Sala IV; Marrero Carlos Alberto; 09/11/2004 Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas no responden como deudores directos de la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, pues la suya no es una obligación propia sino como responsables por la deuda ajena. La solidaridad no quita a esta obligación el carácter subsidiario, por lo que asiste a estos administradores el derecho a que se exija previamente el pago al deudor principal, tal como establece la ley. Los actores son responsables solidariamente del cumplimiento de la obligación toda vez que no han logrado demostrar que su representada los colocó en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. Dicha responsabilidad solidaria resulta de la aplicación del principio general en materia de sociedades contenido en el artículo 59 de la ley de sociedades. Cabe destacar que se tuvo presente que si bien en los períodos en discusión los actores no eran directores, en autos se les atribuía responsabilidad solidaria por el incumplimiento del plan de pagos en el que se incluyó la deuda, incumplimiento acaecido cuando los actores eran gerentes de la sociedad. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, Lander Abraham, 29/11/2004 Resulta irrazonable el procedimiento aplicado por el Fisco Nacional que, luego de circularizar a distintos registros a los efectos de obtener información acerca de inmuebles no declarados por la recurrente, determinó la existencia de un incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 25, inciso e) de la ley de Procedimiento Tributario, toda vez que para ello consideró que la incorporación de los mismos al patrimonio de la recurrente se produjo el primer año no prescripto, y lo comparó con el anterior al que se le asignó un valor cero, cuando el propio organismo reconoce que la incorporación de todas las propiedades data de años anteriores. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, E.H.R., 21/12/2004 La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo planteada por la actora y declaró la inconstitucionalidad de las previsiones contenidas en los artículos 4 de la ley 25.561; 39 de la ley 24.073 y 5° del decreto 214/2002, permitiendo la utilización del ajuste impositivo por inflación en la declaración jurada del impuesto a las ganancias, toda vez que el mayor valor nominal de los bienes al cierre del ejercicio, producto del proceso inflacionario y la desvalorización monetaria ocurrida durante ese período, no constituye una mayor riqueza sobre la que deba tributarse, sino que permite la apropiación de una porción de capital sin que la ley lo autorice, lo cual genera la afectación de los principios de legalidad, capacidad contributiva, proporcionalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y el derecho de propiedad. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; Sala V; Akapol S.A.; 09/03/2005 Es improcedente el ajuste del impuesto a las ganancias efectuado por la Dirección General Impositiva, ya que los préstamos realizados por la actora a favor de empresas vinculadas que conforman un mismo grupo económico no pueden ser considerados como una disposición de fondos o bienes a favor de terceros, pues aún cuando las empresas receptoras de los fondos tengan personería jurídica propia y sean cada una de ellas sujetos directos del impuesto, la relación existente entre ellas, al detentar la recurrente la mayoría de la tenencia accionaria de ellas y el control de las mismas, impide considerarlas como terceros. |
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Para mayor información, contactar al Dr. Tomás Wilson-Rae twilsonrae@gbreuer.com.ar, jefe del Departamento de Derecho Tributario. Atentamente,
G.BREUER 25 de mayo 460 (C1002ABJ) Buenos Aires Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180 |
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| Nota:
Este es un servicio que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La
información aquí contenida, de carácter general, es correcta al día de su
publicación y no deberá ser considerada asesoramiento legal.
© G.Breuer, 2005 |
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