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Desde 1869 Abogados - Agentes de la Propiedad Industrial
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Boletín Informativo Tributario |
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Estimados Clientes &
Amigos: Nos
dirigimos a Ustedes a fin de hacerles llegar una nueva edición de nuestro
Boletín Informativo Tributario (B.I.T.) correspondiente a la primera quincena
del mes de Agosto de 2004. El Departamento
de Derecho Tributario de G.Breuer trabaja permanentemente para
mantenerlos informados y actualizados acerca de los temas tributarios que hoy
en día, y cada vez más, afectan a nuestros Clientes & Amigos. Recuerden
que nuestros especialistas del Departamento de Derecho Tributario
están a su entera disposición a fin de atender sus consultas.
Dr.
Tomás Wilson-Rae Departamento
de Derecho Tributario Tel:
+54 11 4313-8100 Fax:
+54 11 4313-8180 E-mail:
twilsonrae@gbreuer.com.ar Nota: Este es un servicio que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, es correcta al día de su publicación y no deberá ser considerada asesoramiento legal. |
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II.- NOTA DE INTERÉSIII.-
LEGISLACIÓN
IV.-
JURISPRUDENCIA
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Sociedades off-shore: Consecuencias
tributarias de las resoluciones 7
y 12/03 de la Inspección General de Justicia (IGJ)[1]. En
el presente analizamos los efectos impositivos que podrían surgir en el
caso de que una sociedad constituida en el exterior deba
adecuarse a las normas de la ley de sociedades en virtud de lo dispuesto
por el artículo
124 de la misma, y por decisión de autoridad judicial motivada por la
solicitud de la IGJ. A.
DIFERENCIAS DE TRATAMIENTO IMPOSITIVO ENTRE UNA SOCIEDAD
EXTRANJERA Y UNA SOCIEDAD LOCAL Impuesto
a las ganancias: Las
sociedades locales tributan sobre todas sus ganancias, tanto las
obtenidas en el país como las generadas en el exterior, pudiendo
computar en este último caso, como crédito por impuesto pagado, los
pagos por impuestos análogos efectuados en el exterior hasta el límite
del incremento de la obligación fiscal resultante de la incorporación
de la ganancia obtenida en esa fuente (artículo
1 - Ley de Impuesto a las Ganancias- LIG.). En
cambio, las sociedades extranjeras tributan exclusivamente por sus
ganancias de fuente argentina. Las
sociedades locales deben aplicar las normas de la ley relacionadas con
la determinación de la obligación tributaria, como por ejemplo, los
sistemas de imputación de los ingresos, egresos y ganancias o
pérdidas, la división de rentas en categorías, el régimen de
exenciones, las deducciones, los períodos fiscales, ingresos a cuenta,
anticipos, retenciones, etc. Por
su parte, las sociedades extranjeras tributan sólo a través de
retenciones que se les efectúan con cada pago de ganancias de fuente
argentina, con carácter único y definitivo (artículo 91- LIG). Los
dividendos no están sujetos a retención porque la ley argentina grava
las utilidades sólo en cabeza de la sociedad local. Como excepción,
cuando se pagan utilidades contables que exceden el monto de utilidades
impositivas resultantes de la aplicación de la propia ley del impuesto,
tales dividendos están sujetos a la retención del 35%. Este mecanismo
se suele denominar impuesto de igualación ("equalization
tax"). En
el caso de las sociedades del exterior,
la tasa del impuesto es siempre 35%. Las
deducciones que determinan las bases imponibles son presunciones de
pleno derecho, por lo que salvo en dos clases de ganancias en las que se
puede optar por determinar la ganancia real, alquileres y venta de
bienes, la tasa neta real es fija y no puede eludirse aunque sea
arbitraria y no se corresponda con la realidad de la ganancia neta
(artículos. 92 y 93 - LIG). El
resultado de la venta de acciones de sociedades locales, bonos y demás
títulos valores, por parte de personas físicas, jurídicas o
sucesiones indivisas del exterior, se encuentra exento por virtud del
artículo 78 del decreto ley 2284/1991. Se derogó esta exención para
las sociedades del exterior que por su naturaleza jurídica o estatutos
tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la
jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la
misma ciertas operaciones o inversiones (sociedades "off
shore") (D. 493/2001). Por
el contrario, los resultados de las ventas de acciones de sociedades
locales, bonos y demás títulos valores, por parte de sociedades
constituidas en el país, están gravados con el impuesto a las
ganancias (artículo 2, segundo y
tercer párrafo LIG). Bienes
Personales: El
artículo 26 de ley de
Bienes Personales – LBP – Establece que cuando se trate de inmuebles
ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o
veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades extranjeras,
se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos
pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en
su caso radicadas en el país, por lo tanto quien tenga la posesión o
tenencia deberá ingresar con carácter de pago único y definitivo por
los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,75%
(setenta y cinco centésimos por ciento) del valor de dichos bienes,
determinado conforme a los mecanismos que estable
ley, en carácter de responsable sustituto del impuesto. La
ley 25.585 (B.O., 15/5/02), amplió la aplicación del tributo respecto
de las participaciones en sociedades regidas por la ley 19.550, con el
efecto de incorporar como sujetos pasivos a los no residentes, y
poner en pie de igualdad a inversores
locales y extranjeros. El
cumplimiento de la obligación tributaria, en todos los casos, estará a
cargo del responsable sustituto. (La locataria del
inmueble, y la sociedad de la cual los sujetos del tributo son socios
y/o accionistas). Los
responsables sustitutos tendrán derecho a reintegrarse el importe que
abonaren en concepto del impuesto, incluso reteniendo y/o ejecutando
directamente los bienes que dieron origen al pago. La
alícuota del impuesto en el caso de las tenencias accionarias es del
0,5%. La
resolución general (A.F.I.P.) 1375: Esta
norma establece un régimen de información respecto de toda operación
económica, cualquiera sea su naturaleza, aun a título gratuito,
concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter
de representantes de sujetos o entes del exterior. Esa
información debe ser cumplida cuatrimestralmente por los
representantes, cualquiera sea la modalidad de la representación de los
sujetos o entes del exterior. A fin de determinar quiénes deben informar, previo registro personal como representantes, debe tenerse en cuenta los siguientes elementos que surgen de la resolución:
El
incumplimiento a este régimen de información es sancionado con una
multa de pesos quinientos a pesos cuarenta y cinco mil (conf. Artículo
39 de la ley 11.683), siendo el apoderado responsable solidario del pago
de esta multa. B.
REGULARIZACIÓN DE LA SOCIEDAD OFF SHO El
artículo 124 de la ley 19550 – LS - establece que "la
sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República
o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será
considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las
formalidades de constitución o de su reforma y contralor de
funcionamiento." Según
Eduardo A. Roca existe un principio admitido universalmente de la personería
de las sociedades constituidas en el exterior, por el que se las
reconoce en el país donde actúen por el sólo hecho de existir en
otro. Al respecto, cita el artículo 20 de la Constitución Nacional, el
Código Civil en sus artículos 7, 30 y 33 así como el 118 de la ley de
sociedades.[2] Cabe
mencionar a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, que
consideran apta a la sociedad externa conforme a las leyes del país de
su domicilio comercial. La Convención Interamericana de Derecho
Internacional Privado II de 1979, aprobada por la ley 22921, remite al
lugar de constitución (conf. Julio C. Otaegui). [3] La
"regularización" de la sociedad, conf. Resolución (IGJ)
12/2003, por la vía de una
escritura pública, el cambio de su domicilio y de registro público, la
publicidad de la ley de sociedades y la adopción de un tipo societario
determinado, es decir, la adaptación "a todos los efectos",
se trata, a los fines fiscales, de
una continuidad de sociedad regularizada. La
ex sociedad extranjera funcionando supuestamente en forma
"irregular" en Argentina, en caso de poseer inmuebles,
acciones u otros bienes, tales como todos los activos que podría
utilizar una sucursal, no se transferirán a la nueva sociedad ahora
local, en el sentido de que no hay transferencia de dominio porque no es
otra sociedad, la empresa
como hecho sigue siendo la misma y los bienes siguen perteneciendo a la
misma sociedad que, simplemente, se ha "regularizado" en la
Ciudad de Buenos Aires, lo que implica, como cambio más trascendente,
el abandono de su anterior jurisdicción de origen, para adoptar la
nueva jurisdicción, ley aplicable y organismo de control. ¿Puede
haber efectos impositivos retroactivos por la consideración de
sociedades extranjeras como "irregulares" ? Desde el mismo momento en que se conoció la resolución (IGJ) 7/2003, y con más razón desde que se publicó la resolución (IGJ) 12/2003, los especialistas se preguntaron si la adecuación o adaptación, y ahora "regularización", podía significar que ciertas normas o decisiones podían tener efectos retroactivos, por lo que los actos, contratos y situaciones legales anteriores a la regularización no se mantendrían, de modo que permitirían al Fisco practicar determinaciones impositivas, como si la sociedad regularizada hubiera sido siempre local. A
efectos de ver este aspecto de la cuestión planteada por la resolución
(IGJ) 7/2003 y por la 12/2003, pensemos en la hipótesis de una sociedad
constituida en el extranjero cuyo único activo es el capital de una
sociedad anónima constituida en Argentina, por lo que en su momento, la
sociedad extranjera se inscribió conforme al artículo 123 de la ley
19550. Conforme
a la interpretación que del artículo 124 de la ley hace la resolución
7/2003, esa sociedad debe considerarse que se encuentra supuestamente en
fraude a la ley argentina y por lo tanto deberá, dentro de un
determinado plazo, adecuar sus estatutos o contrato a la ley 19550. Desde
el punto de vista de la ley 19550, la sanción por la irregularidad de
las sociedades no es la nulidad de la sociedad, sino la inoponibilidad
del contrato frente a terceros y aún entre los socios. Lo que ocurre es
que, en el caso de las sociedades extranjeras, su irregularidad no
deviene del hecho de que no han inscripto sus contratos en la
Inspección General de Justicia, sino que los han inscripto como
sometidos a otra jurisdicción cuando la ley Argentina, hipotéticamente
en determinados casos, las considera como sociedades locales. Así
entonces, estamos hablando de un caso especial de
"irregularidad", que no surge de la ley, sino de la
interpretación de ciertos autores. Si
tomamos en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 19550,
luego de la reforma introducida por la ley 22903, la norma establece que
"la regularización se produce por la adopción de uno de los tipos
previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho,
continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de
aquella, tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los
socios...". De
todo el régimen de regularización que surge del artículo 22 y
siguientes de la ley 19550, extraemos la conclusión de que la
existencia de la sociedad y sus notas o características esenciales no
se alteran con la posterior o sobreviniente adecuación. Desde la
regularización hacia atrás, así como se mantiene el estatus de
responsabilidad de los socios y el dominio de los bienes, así también
debe reconocerse el carácter de la sociedad, hasta ese momento:
extranjera, aún cuando se la condene judicialmente a su adecuación
para seguir funcionando en el país, pero no su nulidad como sociedad o
la nulidad de su contrato constitutivo. Es por ello también que lo que
puede solicitar la Inspección General de Justicia en caso de negativa a
adecuarse no es la nulidad de la sociedad, sino la cancelación de su
inscripción. Es decir que el efecto de los incumplimientos se
producirá a partir del día en que un juez lo decida. O
sea, a nuestro entender, luego de la "regularización" de
una sociedad extranjera que ha dejado de serlo, ello no dará facultades
al organismo fiscal para determinar impuestos por haberse considerado,
por ejemplo, una venta de acciones de una sociedad Argentina como
exenta, en razón de su encuadre dentro del supuesto del decreto ley
2284/1991. Así también, los pagos efectuados por ganancias de fuente
argentina, que fueron sometidos a las retenciones establecidas en el
artículo 93 de la ley de impuesto, tampoco podrán ser objeto de
ajustes, en virtud de que durante el tiempo en que se efectuaron, la
sociedad acreedora de los mismos era efectivamente un beneficiario del
exterior. Los pagos fueron únicos y definitivos, y el agente de
retención no tenía elementos para obrar de otro modo. Esos pagos y
esas retenciones tuvieron carácter liberatorio. [1] Este trabajo ha sido realizado en base al artículo del Dr. García Cozzi, José M., “Las resoluciones de la Inspección General de Justicia y ciertos efectos impositivos” , Doctrina Tributaria, Ed. ERREPAR, Nro XXV. [2] Roca, Eduardo A.: "La Inspección General de Justicia asume funciones legislativas" - Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires - N° 2 - T. 63 - diciembre/2003 - pág. 14 [3] Otaegui, Julio C.:
"La sociedad externa" - Revista del Colegio de Abogados de
la Ciudad de Buenos Aires - N° 2 - T. 63 - pág. 47 y ss.- |
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“Presionan
a esposas de deudores bonaerenses”. Se
hará en casos de mora impositiva en grandes viviendas.
El diario “La Nación”del día 12 de Agosto de 2004, publicó una nota según la cual las autoridades encargadas de la recaudación en la provincia de Buenos Aires se proponen iniciar antes de fin de año una campaña de intimación de tributos a las amas de casa cuyos maridos hayan incumplido el pago de impuestos provinciales y que sean propietarios de viviendas en el distrito bonaerense con una valuación fiscal superior a los 150.000 pesos.
Según surge del artículo periodístico mencionado, el subsecretario de Ingresos Públicos Bonaerense interpreta que el régimen de Bien de Familia no impide que se embarguen y ejecuten inmuebles en caso de deudas tributaria de sus titulares. No coincidimos con la supuesta interpretación efectuada por el Contador Santiago Montoya, ya que del correcto análisis del artículo 38 de la ley de bien de familia sólo podrá ser ejecutado el inmueble afectado por deudas impositivas que pesan sobre el mismo.
Por lo tanto hay que tener en cuenta que solo las deudas provenientes del impuesto inmobiliario podrán afectar a los inmuebles que estén inscriptos como bien de familia.
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Resolución General 1693/2004 (A.F.I.P.) (Fecha:
2004/06/23) La
RG 1457 fijó el importe máximo de los créditos morosos de escasa
significación originados en operaciones comerciales que resultan
deducibles de las rentas de tercera categoría en el impuesto a las
ganancias. La RG 1693, sustituye la suma de $ 1.000.- previsto en la RG
1457 por la suma de $ 5.000.-. Vigencia: de aplicación para ejercicios
comerciales cuyos cierres se produzcan a partir del 23/06/2004. Resolución
General 1709/2004 (A.F.I.P.) (Fecha:
2004/07/22) Se
implementa un régimen de retención para el ingreso del aporte
personal, correspondiente a las personas físicas que ejercen
habitualmente en el país la actividad de dirección, administración o
conducción, de cualquier sociedad comercial o civil. Resolución
General 1716/2004 (A.F.I.P.) (Fecha:
2004/8/2) Se
deja sin efecto la Resolución General Nº 1707/2004 por la que se
implementaba valores referenciales para importación. Decreto
1335/2004 (Ciudad de Buenos Aires) (Fecha:
2004/08/02) Por
medio de este
decreto se aprueba la nueva reglamentación del Impuesto de Sellos. El
mismo dispone que: la exención para inmuebles
destinados a vivienda y única propiedad, tanto para la parte compradora
como para vendedora. Los casos de nuda propiedad en que se constituye
usufructo están exentas del pago si el adquirente y el usufructuario
habitan conjuntamente el inmueble, debiendo en ambos casos declarar el
destino asignado a la propiedad en forma expresa en el cuerpo de la
escritura. La exención que recae sobre los terrenos baldíos se
otorgará cuando se encuentren sin edificación y conste en los
registros de la base de datos de la Dirección General, sin que registre
valuación del edificio. Resolución
487/2004 (Consejo de la Magistratura) (Fecha:
2004/8/5) Ante el elevado número de ejecuciones fiscales en trámite ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, se fija en $ 5.000 (pesos cinco mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, con excepción de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios profesionales. |
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Juzgado Federal de 1º Instancia Nº 2 de la ciudad de Córdoba – 23/12/2003 – “Ana
María Rametta p.s.a. inf. ley 24769” La
señora Ana María Rametta, productora agropecuaria, omitió presentar
en término la declaración jurada del impuesto a las ganancias por el
ejercicio 2002, dada la incertidumbre que le generaba la incorporación
a ella del procedimiento de ajuste por inflación, previsto en el
título VI de la ley del tributo. El
juzgado federal 2, de la ciudad de Córdoba, en la causa “Ana María
Rametta p.s.a. inf. ley 24769”, ha dicho que la mencionada conducta había
engañado al ente recaudador ya que éste no pudo tomar conocimiento del
tributo debido y no pudo por lo tanto ejercer las acciones pertinentes
para perseguir su cobro. Así, estaríamos en presencia el
delito de evasión simple, previsto en el art 1º de la ley
24769. Para arribar a esta conclusión, el juez indicó que la
contribuyente presentó la declaración jurada luego de ser
inspeccionada, y siendo que dicha figura penal exige, para su
configuración la conducta omisiva, debe admitirse al silencio
como engaño defraudatorio. Tribunal
Fiscal de la Nación, sala D, febrero 6-2004. – Juncal
Cnía de Seguros S. A. s/recurso de apelación El
artículo 73 del la Ley de Impuesto a las Ganancias en su parte
pertinente, establece que toda disposición de fondo o bienes
efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en
el artículo 49 inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en
interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario,
una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual
no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos
comerciales, o una actualización igual a la variación del índice de
precios al por mayor, nivel general, con más el interés del 8% (ocho
por ciento) anual, el importe que resulte mayor. La jurisprudencia de la sala D del Tribunal, hasta el dictado del fallo en cuestión, había sido pacífica en reconocer que en el caso de empresas vinculadas que constituyen en realidad una sola empresa, no puede considerarse que las operaciones de movimientos de fondos hayan sido perfeccionadas a favor de terceros. Así, no resultaba aplicable la presunción de intereses contenida en la norma antes transcripta. Sin
embargo, el pasado 6 de febrero de 2004, la misma sala D del Tribunal
Fiscal se pronunció en la causa “Juncal Cnía de Seguros S.A.”,
confirmando la resolución de la AFIP – DGI y revirtiendo así la
jurisprudencia anterior. El motivo que se ha invocado para cambiar la
corriente jurisprudencial fue la deficiente prueba aportada por la
actora. Tribunal Fiscal de la Nación, sala A, febrero 26-2004. – Unión
Cerealera S.A. s/ recurso de apelación – IVA – y sus acumulados La
actora interpuso recurso de apelación contra resoluciones de la AFIP
– DGI mediante las cuales se le aplicó sanciones con sustento
en el artículo 48 de la ley 11683 por considerar que mantuvo en su
poder después de vencidos los plazos legales para su ingreso,
retenciones del impuesto al valor agregado y a las ganancias.
Entiende que los actos –que recurre- incurrieron en un error al
considerar la conducta como dolosa por el simple ingreso fuera de
término de las retenciones, ya que ello trasluce el desconocimiento de
la naturaleza penal de la sanción que se le aplica, que excluye la
posibilidad de aplicar penas sin culpa. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, marzo 15-2004. – Mega
Hard Bahía S.R.L. (en formación) s/ apelación-IVA La
DGI impugna las declaraciones juradas en el IVA de la apelante. Se
observan como apócrifas las facturas de proveedores. Sea por no haberlos
encontrado en el domicilio postal denunciado, sea por figurar como
apócrifas en la base de datos del organismo recaudador o por no haber
presentado los emisores de las facturas declaraciones juradas. El Fisco
no realiza una tarea de análisis acerca de la realidad de las
operaciones impugnadas sino que se basa en presunciones. Frente a la carga probatoria, la recurrente no ha producido en esta instancia jurisdiccional ninguno de los medios de prueba ofrecidos para sostener sus afirmaciones, particularmente en respaldo de la afirmación de la “existencia real” de las operaciones impugnadas y esta ausencia no puede ser suplida por este Tribunal pues cuando el art 164 de la ley 11683 le otorga facultades amplias para establecer la verdad material de los hechos independientemente de lo alegado por las partes, ello no implica que tenga que sustituir o suplir la actividad probatoria. En estas condiciones mal puede imputarse arbitrariedad o error en el criterio técnico y procesal en el que el Fisco fundó la determinación. Tribunal
Fiscal de la Nación, sala A, marzo 17-2004.- Banco
Hipotecario S.A. c/ AFIP-DGI El apelante dedujo recurso de apelación
contra la resolución dictada por el organismo recaudador que gravó
parcialmente con el Impuesto de Sellos la escritura que instrumentó la
transferencia de dominio fiduciario de una serie de inmuebles sitos en
la Capital Federal. El Tribunal Fiscal puntualizó que la ley del gravamen no sólo alcanzaba a las transferencias de dominio que se perfeccionan con la incorporación del bien al patrimonio del adquirente puesto que el artículo 2º del Decreto Nº 114/93 describe como hecho imponible a "las escrituras públicas de compraventa" de inmuebles y a "cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles" y, por ende, entendió que la hipótesis de incidencia contemplaba también al "dominio fiduciario" que trasunta la figura del fideicomiso. Por lo tanto, el tribunal competente confirmó la resolución recurrida. Farmia
S.A.- Cam. Nac. Cont. Adm. Fed.
– Sala IV - 04/05/2004 Si bien la infracción prevista en el artículo 45 de la ley 11683 es de carácter prevalentemente objetivo, por lo cual, en principio bastaría el hecho externo de la falta de pago en término para que se la tuviera por configurada, en el supuesto de que la culpabilidad esté totalmente excluida, no puede considerarse cometida la infracción omisiva ya que la finalidad penal es castigar a quien, por su culpa o negligencia no paga, pudiéndolo hacer. De allí es que puedan existir circunstancias que atenúen o, inclusive, eliminen la imputación, tales como el error excusable de hecho o de derecho, la imposibilidad material de pago u otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas. En el caso, y toda vez que el contribuyente se encuentra frente a diferentes interpretaciones emanadas de dos ámbitos de la administración que invocan a su respectivo favor el carácter de aplicación de las normas de la materia, es suficiente para entender que no puede imputársele la culpa en la omisión del pago del tributo que configure la omisión señalada. Disidencia de la Dra. Jeanneret de Pérez Cortés: el error excusable no se da en la especie, toda vez que es claro que el organismo estatal con competencia en lo atinente a la ejecución de la política tributaria de la Nación y en la interpretación de las normas respectivas es la AFIP, por lo que el contribuyente debió seguir sus dictámenes. La actora conocía el criterio del Fisco en torno a la obligatoriedad del ingreso del impuesto. |
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