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Abogados - Agentes de la Propiedad Industrial

 

 
 

Boletín Informativo Tributario
17 de Agosto de 2004

 

 

Estimados Clientes & Amigos

Nos dirigimos a Ustedes a fin de hacerles llegar una nueva edición de nuestro Boletín Informativo Tributario (B.I.T.) correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto de 2004.

El Departamento de Derecho Tributario de G.Breuer trabaja permanentemente para mantenerlos informados y actualizados acerca de los temas tributarios que hoy en día, y cada vez más, afectan a nuestros Clientes & Amigos.

Recuerden que nuestros especialistas del Departamento de Derecho Tributario están a su entera disposición a fin de atender sus consultas.

 Los saluda atentamente,

 

Dr. Tomás Wilson-Rae
G.Breuer

Departamento de Derecho Tributario

Tel: +54 11 4313-8100

Fax: +54 11 4313-8180

E-mail: twilsonrae@gbreuer.com.ar

www.gbreuer.com.ar 

Nota: Este es un servicio que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, es correcta al día de su publicación y no deberá ser considerada asesoramiento legal.

 

 

 

En esta entrega:

I.- DOCTRINA

II.- NOTA DE INTERÉS
III.- LEGISLACIÓN

IV.- JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

 

 

 

I.- DOCTRINA

 
 

Sociedades off-shore:

Consecuencias tributarias de las resoluciones  7 y 12/03 de la Inspección General de Justicia (IGJ)[1].

En el presente analizamos los efectos impositivos que podrían surgir en el caso de que una sociedad constituida en el exterior deba adecuarse a las normas de la ley de sociedades en virtud de lo dispuesto por el artículo 124 de la misma, y por decisión de autoridad judicial motivada por la solicitud de la IGJ.

A.  DIFERENCIAS DE TRATAMIENTO IMPOSITIVO ENTRE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y UNA SOCIEDAD LOCAL

Impuesto a las ganancias:

Las sociedades locales tributan sobre todas sus ganancias, tanto las obtenidas en el país como las generadas en el exterior, pudiendo computar en este último caso, como crédito por impuesto pagado, los pagos por impuestos análogos efectuados en el exterior hasta el límite del incremento de la obligación fiscal resultante de la incorporación de la ganancia obtenida en esa fuente (artículo  1 - Ley de Impuesto a las Ganancias- LIG.).

En cambio, las sociedades extranjeras tributan exclusivamente por sus ganancias de fuente argentina.

Las sociedades locales deben aplicar las normas de la ley relacionadas con la determinación de la obligación tributaria, como por ejemplo, los sistemas de imputación de los ingresos, egresos y ganancias o pérdidas, la división de rentas en categorías, el régimen de exenciones, las deducciones, los períodos fiscales, ingresos a cuenta, anticipos, retenciones, etc.

Por su parte, las sociedades extranjeras tributan sólo a través de retenciones que se les efectúan con cada pago de ganancias de fuente argentina, con carácter único y definitivo (artículo 91- LIG). Los dividendos no están sujetos a retención porque la ley argentina grava las utilidades sólo en cabeza de la sociedad local. Como excepción, cuando se pagan utilidades contables que exceden el monto de utilidades impositivas resultantes de la aplicación de la propia ley del impuesto, tales dividendos están sujetos a la retención del 35%. Este mecanismo se suele denominar impuesto de igualación ("equalization tax").

En el caso de las sociedades del exterior,  la tasa del impuesto es siempre 35%.

Las deducciones que determinan las bases imponibles son presunciones de pleno derecho, por lo que salvo en dos clases de ganancias en las que se puede optar por determinar la ganancia real, alquileres y venta de bienes, la tasa neta real es fija y no puede eludirse aunque sea arbitraria y no se corresponda con la realidad de la ganancia neta (artículos. 92 y 93 - LIG).

El resultado de la venta de acciones de sociedades locales, bonos y demás títulos valores, por parte de personas físicas, jurídicas o sucesiones indivisas del exterior, se encuentra exento por virtud del artículo 78 del decreto ley 2284/1991. Se derogó esta exención para las sociedades del exterior que por su naturaleza jurídica o estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones o inversiones (sociedades "off shore") (D. 493/2001).

Por el contrario, los resultados de las ventas de acciones de sociedades locales, bonos y demás títulos valores, por parte de sociedades constituidas en el país, están gravados con el impuesto a las ganancias (artículo 2, segundo  y tercer párrafo LIG).

Bienes Personales:

El artículo  26 de ley de Bienes Personales – LBP – Establece que cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades extranjeras, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, por lo tanto quien tenga la posesión o tenencia deberá ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado conforme a los mecanismos que estable  ley, en carácter de responsable sustituto del impuesto.

La ley 25.585 (B.O., 15/5/02), amplió la aplicación del tributo respecto de las participaciones en sociedades regidas por la ley 19.550, con el efecto de incorporar como sujetos pasivos a los no residentes, y  poner en  pie de igualdad a  inversores locales y extranjeros.

El cumplimiento de la obligación tributaria, en todos los casos, estará a cargo del responsable sustituto. (La locataria del  inmueble,  y la sociedad de la cual los sujetos del tributo son socios y/o accionistas).

Los responsables sustitutos tendrán derecho a reintegrarse el importe que abonaren en concepto del impuesto, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La alícuota del impuesto en el caso de las tenencias accionarias es del 0,5%. 

La resolución general (A.F.I.P.) 1375:

Esta norma establece un régimen de información respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.

Esa información debe ser cumplida cuatrimestralmente por los representantes, cualquiera sea la modalidad de la representación de los sujetos o entes del exterior.

A fin de determinar quiénes deben informar, previo registro personal como representantes, debe tenerse en cuenta los siguientes elementos que surgen de la resolución:

  1. debe tratarse de una operación económica,

  2. concertada en el país,

  3. entre residentes en el país y los representantes de entes del exterior.

El incumplimiento a este régimen de información es sancionado con una multa de pesos quinientos a pesos cuarenta y cinco mil (conf. Artículo 39 de la ley 11.683), siendo el apoderado responsable solidario del pago de esta multa.

B.  REGULARIZACIÓN DE LA SOCIEDAD OFF SHORE

El  artículo 124 de la ley 19550 – LS - establece que "la sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento."

Según Eduardo A. Roca  existe un principio admitido universalmente de la personería de las sociedades constituidas en el exterior, por el que se las reconoce en el país donde actúen por el sólo hecho de existir en otro. Al respecto, cita el artículo 20 de la Constitución Nacional, el Código Civil en sus artículos 7, 30 y 33 así como el 118 de la ley de sociedades.[2]

Cabe mencionar a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, que consideran apta a la sociedad externa conforme a las leyes del país de su domicilio comercial. La Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado II de 1979, aprobada por la ley 22921, remite al lugar de constitución (conf. Julio C. Otaegui). [3]

La "regularización" de la sociedad, conf. Resolución (IGJ) 12/2003,  por la vía de una escritura pública, el cambio de su domicilio y de registro público, la publicidad de la ley de sociedades y la adopción de un tipo societario determinado, es decir, la adaptación "a todos los efectos", se trata, a los fines fiscales, de  una continuidad de sociedad regularizada.

La ex sociedad extranjera funcionando supuestamente en forma "irregular" en Argentina, en caso de poseer inmuebles, acciones u otros bienes, tales como todos los activos que podría utilizar una sucursal, no se transferirán a la nueva sociedad ahora local, en el sentido de que no hay transferencia de dominio porque no es otra sociedad,  la empresa como hecho sigue siendo la misma y los bienes siguen perteneciendo a la misma sociedad que, simplemente, se ha "regularizado" en la Ciudad de Buenos Aires, lo que implica, como cambio más trascendente, el abandono de su anterior jurisdicción de origen, para adoptar la nueva jurisdicción, ley aplicable y organismo de control.

¿Puede haber efectos impositivos retroactivos por la consideración de sociedades extranjeras como "irregulares" ?

Desde el mismo momento en que se conoció la resolución (IGJ) 7/2003, y con más razón desde que se publicó la resolución (IGJ) 12/2003, los especialistas se preguntaron si la adecuación o adaptación, y ahora "regularización", podía significar que ciertas normas o decisiones podían tener efectos retroactivos, por lo que los actos, contratos y situaciones legales anteriores a la regularización no se mantendrían, de modo que permitirían al Fisco practicar determinaciones impositivas, como si la sociedad regularizada hubiera sido siempre local.

A efectos de ver este aspecto de la cuestión planteada por la resolución (IGJ) 7/2003 y por la 12/2003, pensemos en la hipótesis de una sociedad constituida en el extranjero cuyo único activo es el capital de una sociedad anónima constituida en Argentina, por lo que en su momento, la sociedad extranjera se inscribió conforme al artículo 123 de la ley 19550.

Conforme a la interpretación que del artículo 124 de la ley hace la resolución 7/2003, esa sociedad debe considerarse que se encuentra supuestamente en fraude a la ley argentina y por lo tanto deberá, dentro de un determinado plazo, adecuar sus estatutos o contrato a la ley 19550.

Desde el punto de vista de la ley 19550, la sanción por la irregularidad de las sociedades no es la nulidad de la sociedad, sino la inoponibilidad del contrato frente a terceros y aún entre los socios. Lo que ocurre es que, en el caso de las sociedades extranjeras, su irregularidad no deviene del hecho de que no han inscripto sus contratos en la Inspección General de Justicia, sino que los han inscripto como sometidos a otra jurisdicción cuando la ley Argentina, hipotéticamente en determinados casos, las considera como sociedades locales. Así entonces, estamos hablando de un caso especial de "irregularidad", que no surge de la ley, sino de la interpretación de ciertos autores.

Si tomamos en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 19550, luego de la reforma introducida por la ley 22903, la norma establece que "la regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella, tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios...".

De todo el régimen de regularización que surge del artículo 22 y siguientes de la ley 19550, extraemos la conclusión de que la existencia de la sociedad y sus notas o características esenciales no se alteran con la posterior o sobreviniente adecuación. Desde la regularización hacia atrás, así como se mantiene el estatus de responsabilidad de los socios y el dominio de los bienes, así también debe reconocerse el carácter de la sociedad, hasta ese momento: extranjera, aún cuando se la condene judicialmente a su adecuación para seguir funcionando en el país, pero no su nulidad como sociedad o la nulidad de su contrato constitutivo. Es por ello también que lo que puede solicitar la Inspección General de Justicia en caso de negativa a adecuarse no es la nulidad de la sociedad, sino la cancelación de su inscripción. Es decir que el efecto de los incumplimientos se producirá a partir del día en que un juez lo decida.

O sea, a nuestro entender, luego de la "regularización" de una sociedad extranjera que ha dejado de serlo, ello no dará facultades al organismo fiscal para determinar impuestos por haberse considerado, por ejemplo, una venta de acciones de una sociedad Argentina como exenta, en razón de su encuadre dentro del supuesto del decreto ley 2284/1991. Así también, los pagos efectuados por ganancias de fuente argentina, que fueron sometidos a las retenciones establecidas en el artículo 93 de la ley de impuesto, tampoco podrán ser objeto de ajustes, en virtud de que durante el tiempo en que se efectuaron, la sociedad acreedora de los mismos era efectivamente un beneficiario del exterior. Los pagos fueron únicos y definitivos, y el agente de retención no tenía elementos para obrar de otro modo. Esos pagos y esas retenciones tuvieron carácter liberatorio.


[1] Este trabajo ha sido realizado en base al artículo del Dr. García Cozzi, José M.,  “Las resoluciones de la Inspección General de Justicia y ciertos efectos impositivos” ,  Doctrina Tributaria, Ed.   ERREPAR, Nro XXV.

[2] Roca, Eduardo A.: "La Inspección General de Justicia asume funciones legislativas" - Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires - N° 2 - T. 63 - diciembre/2003 - pág. 14

[3] Otaegui, Julio C.: "La sociedad externa" - Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires - N° 2 - T. 63 - pág. 47 y ss.-

 

 

 

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II.- NOTAS DE INTERÉS

 

“Presionan a esposas de deudores bonaerenses”.

Se hará en casos de mora impositiva en grandes viviendas.

 

El diario “La Nación”del día 12 de Agosto de 2004, publicó una nota según la cual las autoridades encargadas de la recaudación  en la provincia de Buenos Aires se proponen iniciar antes de fin de año una campaña de intimación de tributos a las amas de casa cuyos maridos hayan incumplido el pago de impuestos provinciales y que sean propietarios de viviendas en el distrito bonaerense con una valuación fiscal superior a los 150.000 pesos.

 

Según surge del artículo periodístico mencionado, el subsecretario de Ingresos Públicos Bonaerense interpreta que el régimen de Bien de Familia no impide que se embarguen y ejecuten inmuebles  en caso de deudas tributaria de sus titulares. 

No coincidimos con la supuesta interpretación  efectuada por el Contador  Santiago Montoya, ya que del correcto análisis del artículo 38 de la ley de bien de familia sólo podrá ser ejecutado el inmueble afectado por deudas impositivas que pesan sobre el mismo. 

 

Por lo tanto hay que tener en cuenta que solo  las deudas provenientes del impuesto inmobiliario podrán afectar a los inmuebles que estén inscriptos como bien de familia.

 

 

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III.- LEGISLACIÓN

 
 

Resolución General 1693/2004 (A.F.I.P.)

(Fecha: 2004/06/23)

 

La RG 1457 fijó el importe máximo de los créditos morosos de escasa significación originados en operaciones comerciales que resultan deducibles de las rentas de tercera categoría en el impuesto a las ganancias. La RG 1693, sustituye la suma de $ 1.000.- previsto en la RG 1457 por la suma de $ 5.000.-. Vigencia: de aplicación para ejercicios comerciales cuyos cierres se produzcan a partir del 23/06/2004.

 

Resolución General 1709/2004 (A.F.I.P.)

(Fecha: 2004/07/22)

 

Se implementa un régimen de retención para el ingreso del aporte personal, correspondiente a las personas físicas que ejercen habitualmente en el país la actividad de dirección, administración o conducción, de cualquier sociedad comercial o civil.

 

Resolución General 1716/2004 (A.F.I.P.)

(Fecha: 2004/8/2)

 

Se deja sin efecto la Resolución General Nº 1707/2004 por la que se implementaba valores referenciales para importación.

 

Decreto 1335/2004 (Ciudad de Buenos Aires)

(Fecha: 2004/08/02)

 

Por medio de este decreto se aprueba la nueva reglamentación del Impuesto de Sellos. El mismo dispone que: la exención para inmuebles destinados a vivienda y única propiedad, tanto para la parte compradora como para vendedora. Los casos de nuda propiedad en que se constituye usufructo están exentas del pago si el adquirente y el usufructuario habitan conjuntamente el inmueble, debiendo en ambos casos declarar el destino asignado a la propiedad en forma expresa en el cuerpo de la escritura. La exención que recae sobre los terrenos baldíos se otorgará cuando se encuentren sin edificación y conste en los registros de la base de datos de la Dirección General, sin que registre valuación del edificio.

 

Resolución 487/2004 (Consejo de la Magistratura)

(Fecha: 2004/8/5)

 

Ante el elevado número de ejecuciones fiscales en trámite ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, se fija en $ 5.000 (pesos cinco mil) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, con excepción de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios profesionales.

 

 

 

   
   

 

 

   
   

 

 

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IV.- JURISPRUDENCIA

 
 

Juzgado Federal de 1º Instancia Nº  2 de la ciudad de Córdoba – 23/12/2003 –

 “Ana María Rametta p.s.a. inf. ley 24769”

 

La señora Ana María Rametta, productora agropecuaria, omitió presentar en término la declaración jurada del impuesto a las ganancias por el ejercicio 2002, dada la incertidumbre que le generaba la incorporación a ella del procedimiento de ajuste por inflación, previsto en el título VI de la ley del tributo.

 

El juzgado federal 2, de la ciudad de Córdoba, en la causa “Ana María Rametta p.s.a. inf. ley 24769”, ha dicho que la mencionada conducta había engañado al ente recaudador ya que éste no pudo tomar conocimiento del tributo debido y no pudo por lo tanto ejercer las acciones pertinentes para perseguir su cobro. Así, estaríamos en presencia el delito de evasión simple, previsto en el art 1º de la ley 24769. Para arribar a esta conclusión, el juez indicó que la contribuyente presentó la declaración jurada luego de ser inspeccionada, y siendo que dicha figura penal exige, para su configuración la conducta omisiva, debe admitirse al silencio como engaño defraudatorio.

 

 Tribunal Fiscal de la Nación, sala D, febrero 6-2004. –

Juncal Cnía de Seguros S. A. s/recurso de apelación

 

El artículo 73 del la Ley de Impuesto a las Ganancias en su parte pertinente, establece que toda disposición de fondo o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49 inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales, o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del 8% (ocho por ciento) anual, el importe que resulte mayor.

 

La jurisprudencia de la sala D del Tribunal, hasta el dictado del fallo en cuestión, había sido pacífica en reconocer que en el caso de empresas vinculadas que constituyen en realidad una sola empresa, no puede considerarse que las operaciones de movimientos de fondos hayan sido perfeccionadas a favor de terceros. Así, no resultaba aplicable la presunción de intereses contenida en la norma antes transcripta.

 

Sin embargo, el pasado 6 de febrero de 2004, la misma sala D del Tribunal Fiscal se pronunció en la causa “Juncal Cnía de Seguros S.A.”, confirmando la resolución de la AFIP – DGI y revirtiendo así la jurisprudencia anterior. El motivo que se ha invocado para cambiar la corriente jurisprudencial fue la deficiente prueba aportada por la actora.

 

 

Tribunal Fiscal de la Nación, sala A, febrero 26-2004. –

Unión Cerealera S.A. s/ recurso de apelación – IVA – y sus acumulados

 

La actora interpuso recurso de apelación contra resoluciones de la AFIP – DGI mediante las cuales se le aplicó sanciones con sustento en el artículo 48 de la ley 11683 por considerar que mantuvo en su poder después de vencidos los plazos legales para su ingreso, retenciones del impuesto al valor agregado y a las ganancias. Entiende que los actos –que recurre- incurrieron en un error al considerar la conducta como dolosa por el simple ingreso fuera de término de las retenciones, ya que ello trasluce el desconocimiento de la naturaleza penal de la sanción que se le aplica, que excluye la posibilidad de aplicar penas sin culpa.

 

 

Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, marzo 15-2004. –

Mega Hard Bahía S.R.L. (en formación) s/ apelación-IVA

   

La DGI impugna las declaraciones juradas en el IVA de la apelante. Se observan como apócrifas las facturas de proveedores. Sea por no haberlos encontrado en el domicilio postal denunciado, sea por figurar como apócrifas en la base de datos del organismo recaudador o por no haber presentado los emisores de las facturas declaraciones juradas. El Fisco no realiza una tarea de análisis acerca de la realidad de las operaciones impugnadas sino que se basa en presunciones.

 

Frente a la carga probatoria, la recurrente no ha producido en esta instancia jurisdiccional ninguno de los medios de prueba ofrecidos para sostener sus afirmaciones, particularmente en respaldo de la afirmación de la “existencia real” de las operaciones impugnadas y esta ausencia no puede ser suplida por este Tribunal pues cuando el art 164 de la ley 11683 le otorga facultades amplias para establecer la verdad material de los hechos independientemente de lo alegado por las partes, ello no implica que tenga que sustituir o suplir la actividad probatoria. En estas condiciones mal puede imputarse arbitrariedad o error en el criterio técnico y procesal en el que el Fisco fundó la determinación.

 

 

Tribunal Fiscal de la Nación, sala A, marzo 17-2004.-

Banco Hipotecario S.A. c/ AFIP-DGI

 

El apelante dedujo recurso de apelación contra la resolución dictada por el organismo recaudador que gravó parcialmente con el Impuesto de Sellos la escritura que instrumentó la transferencia de dominio fiduciario de una serie de inmuebles sitos en la Capital Federal.

En dicha escritura, la sociedad "Compañía Tugak S.A." le transmitió fiduciariamente dichos inmuebles a favor del "Banco Hipotecario S.A.".
 

El Tribunal Fiscal puntualizó que la ley del gravamen no sólo alcanzaba a las transferencias de dominio que se perfeccionan con la incorporación del bien al patrimonio del adquirente puesto que el artículo 2º del Decreto Nº 114/93 describe como hecho imponible a "las escrituras públicas de compraventa" de inmuebles y a "cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles" y, por ende, entendió que la hipótesis de incidencia contemplaba también al "dominio fiduciario" que trasunta la figura del fideicomiso.

 

Por lo tanto, el tribunal competente confirmó la resolución recurrida.

 

Farmia S.A.- Cam. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala IV - 04/05/2004

 

Si bien la infracción prevista en el artículo 45 de la ley 11683 es de carácter prevalentemente objetivo, por lo cual, en principio bastaría el hecho externo de la falta de pago en término para que se la tuviera por configurada, en el supuesto de que la culpabilidad esté totalmente excluida, no puede considerarse cometida la infracción omisiva ya que la finalidad penal es castigar a quien, por su culpa o negligencia no paga, pudiéndolo hacer. De allí es que puedan existir circunstancias que atenúen o, inclusive, eliminen la imputación, tales como el error excusable de hecho o de derecho, la imposibilidad material de pago u otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas. En el caso, y toda vez que el contribuyente se encuentra frente a diferentes interpretaciones emanadas de dos ámbitos de la administración que invocan a su respectivo favor el carácter de aplicación de las normas de la materia, es suficiente para entender que no puede imputársele la culpa en la omisión del pago del tributo que configure la omisión señalada. Disidencia de la Dra. Jeanneret de Pérez Cortés: el error excusable no se da en la especie, toda vez que es claro que el organismo estatal con competencia en lo atinente a la ejecución de la política tributaria de la Nación y en la interpretación de las normas respectivas es la AFIP, por lo que el contribuyente debió seguir sus dictámenes. La actora conocía el criterio del Fisco en torno a la obligatoriedad del ingreso del impuesto.

 
   
   
   
 

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