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Boletín Informativo Tributario
12 de Octubre de 2004

 

 

Estimados Clientes & Amigos  

Nos dirigimos a Ustedes a fin de hacerles llegar una nueva edición de nuestro Boletín Informativo Tributario (B.I.T.) correspondiente a la primera quincena del mes de Octubre de 2004. 

El Departamento de Derecho Tributario de G.Breuer trabaja permanentemente para mantenerlos informados y actualizados acerca de los temas tributarios que hoy en día, y cada vez más, afectan a nuestros Clientes & Amigos

Recuerden que nuestros especialistas del Departamento de Derecho Tributario están a su entera disposición a fin de atender sus consultas.  

Los saluda atentamente,

 

Dr. Tomás Wilson-Rae
G. BREUER

Departamento de Derecho Tributario 

Tel: +54 11 4313-8100 

Fax: +54 11 4313-8180 

E-mail: twilsonrae@gbreuer.com.ar 

www.gbreuer.com.ar 

Nota: Este es un servicio que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, es correcta al día de su publicación y no deberá ser considerada asesoramiento legal.

 

 

 

En esta entrega: 

I.- DOCTRINA

II.- LEGISLACIÓN

Normas Nacionales

Normas Provinciales

III.- JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

 

 

 

DOCTRINA

 
 

Lavagna anunció la eliminación y postergación de impuestos[1]

Mediante el decreto Nº 1.364 se eliminó el impuesto que grava las transferencias de fondos de cuentas corrientes a plazos fijos y viceversa.

A fin de establecer la aplicación del decreto mencionado, se requiere que los movimientos de fondos se realicen entre cuentas de una misma entidad bancaria y que los tenedores de plazos fijos, al momento de su vencimiento, transfieran a cuentas corrientes la totalidad de los fondos no renovados.

Según indicó Lavagna, se intenta fomentar las colocaciones a plazo en los bancos, en las que el impuesto en cuestión  "impactaba negativamente" debido a que los tipos de interés están bajos para esa clase de inversiones.

Así, "habrá una mayor rentabilidad para el ahorro financiero y esta medida está en línea con la decisión de reducir gradualmente el impuesto a las transacciones financieras”, comentó el funcionario.

Lavagna anunció además que se postergó para el año 2005 el cobro a los contribuyentes del anticipo de ganancias, previsto para diciembre próximo. "Esto permitirá que las personas y las pequeñas y medianas empresas tengan más dinero en diciembre, cuando deben afrontar el pago de aguinaldos y otros gastos de finales del año".

Municipios intiman pago de tasas desconocidas por el contribuyente[2]

Es costumbre de varios de los 2.500 municipios existentes en el país, intimar a las grandes empresas al pago de supuestas tasas retributivas de servicios -tasas por servicios generales; habilitación de comercios, industrias, servicios e inmuebles de renta; inspección, seguridad e higiene; publicidad y propaganda; construcción; ocupación o uso de espacios públicos; alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública e inspección veterinaria-.

Su legalidad y consecuente constitucionalidad están subordinadas a la efectiva prestación del servicio, o al hecho que el mismo se preste en forma potencial, pero muchas veces esto no se cumple.

No resulta necesario la acreditación de confiscatoriedad del importe de la tasa a fin de alegar que la misma sea inconstitucional, lo que se debe demostrar es la falta de "razonable proporción costo–servicio”.

Por este motivo, ante la recepción de la liquidación e intimación practicadas por el ente municipal, los pagos deben hacerse siempre bajo protesto con el fin de no consentir la pretensión municipal.

Es necesario seguir el procedimiento administrativo local, interponiendo todos los recursos que prevea la ordenanza en cuestión y después, interponer la demanda ordinaria. Concomitantemente con la acción principal se deberá incoar una medida cautelar de no innovar, a fin de procurar que el fisco se abstenga de iniciar una acción de ejecución tendiente al cobro y ejecución de las multas e intereses. Algunos jueces han declarado inconstitucionales las tasas, por considerar que resultan "verdaderos impuestos disfrazados", generándose una doble tributación.

La Legislatura porteña aprobó rebajas impositivas y la creación del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos[3]

Se aprobó una rebaja del 10% en los impuestos de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) para vivienda familiar y Patentes (excluye embarcaciones) para los contribuyentes cumplidores. La medida regirá a partir del 1º de enero de 2005 y se aplicará a  quienes hayan pagado en tiempo y forma las cuotas de 2004.

Luego, los diputados porteños votaron otra ley: la creación de un régimen simplificado del impuesto sobre ingresos brutos destinado a los pequeños contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el propósito de facilitarles los trámites a realizar para el pago del tributo.

La norma es para quienes facturen menos de 144 mil pesos al año, lo que conforma el 50% del total de contribuyentes, quienes deberán abonar una cuota fija en lugar de una alícuota.

Este proyecto evita la declaración jurada mensual de bienes, ya que, según el monto de facturación, se fijará una categoría a la que le corresponde una suma fija mensual determinada, que constará en una tabla.

Se delega en la Dirección General de Rentas la facultad de establecer las reglamentaciones para la categorización de contribuyentes y empadronamiento.

Polémica por un beneficio para exportadores[4]

La Ley 23.101, Régimen de Promoción de las Exportaciones, establece que todas las empresas exportadoras cuyos productos se encuentran incluidos en la Planilla Anexa del Decreto 173/1985, están posibilitadas para deducir el 10 % del Valor FOB de sus exportaciones en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias.

El Fisco opina que el beneficio ha sido derogado por el Decreto 553/1989 y así lo ha hecho saber a través de distintos dictámenes, notas externas y actuaciones administrativas.

En forma concordante con la opinión del  Fisco, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa Pesquera Géminis S.A. s/apelación Impuesto a las Ganancias, ha expresado que el Decreto 2.567/1991[5] no deroga el Decreto 553/1989, y en consecuencia, se encuentra suspendido el beneficio en cuestión.

Por otro lado, la Sala D de dicho Tribunal, le dio la razón a Antonio Barillari Sacifya, en un recurso de apelación ante la negativa del Fisco de usufructuar el beneficio. En los fundamentos, los jueces dicen que es un tema en el cual las normas vigentes (Ley 23.101, Decreto 173/1985, Decreto 553/1989 y Decreto 2.567/1991) no permiten arribar a una conclusión totalmente cierta, debiendo atenderse a la opinión de la Dirección Nacional de Impuestos confirmada por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía. Este fallo fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en sentencia de abril de 2004.

El tema se encuentra ahora en manos de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de una nueva apelación planteada por el fisco, la cual deberá en conclusión determinar si el beneficio se encuentra vigente o no.

Las refinadoras de petróleo tendrán que pagar la tasa hídrica cuando exporten gasoil[6]

Las empresas refinadotas de petróleo deberán pagar la Tasa sobre el Gasoil y la Tasa de Infraestructura Hídrica (0,05 pesos por litro) en las operaciones de exportación. Así, mediante la Nota Externa 08/2004, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispuso que las operaciones de exportación se encuentran alcanzadas por las Resoluciones Generales (AFIP) 1094 y 1191 que fijaron los requisitos y condiciones para la determinación e ingreso del citado impuesto.

El cordobés promedio paga tres sueldos anuales en impuestos[7]

Según un estudio realizado por un matutino cordobés, teniendo en cuenta los consumos promedios de servicios públicos, los gastos básicos de supermercado, farmacia y ropa, una familia tipo (grupo familiar de dos mayores y dos menores con ingresos de $1.200 mensuales que vive en una casa de 75 metros cuadrados en la periferia del centro, con un auto modelo 94) habrá pagado en un año $3.912 en impuestos, computando los nacionales (IVA), provinciales y municipales.

Así, la presión tributaria es del 25% de los ingresos anuales, mientras que a nivel nacional la misma asciende a 4,3% sueldos anuales.

Allí se incluye el pago de $217,20 de impuesto inmobiliario municipal y de $ 145,60 del mismo impuesto a nivel provincial al año. Además, por un Peugeot modelo ’94 la familia pagará $180 anuales entre provincia y comuna ($ 20 bimensuales en el primer caso y $9,95 en el segundo).

Tomando en cuenta que se trata de un sueldo por debajo de los $1.800, este empleado no pagará Ganancias. En cambio, a lo largo del año habrá destinado $1.440 a aportes previsionales (7% al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones y 3% al Instituto Nacional de Servicios Sociales).

Con respecto al IVA, se trata del impuesto que absorbe mayor cantidad de horas de trabajo en el año. A nivel nacional, se lleva unos 2,4 meses de sueldo y representa el 55% de la presión tributaria que enfrenta el grupo de trabajadores analizado

La Ciudad quiere gravar el mercado de jugadores[8]

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere cobrarle a los clubes de fútbol una tasa del 2,5% sobre el monto total de cada transferencia de jugadores que concreten. De aprobarse en la Legislatura porteña, donde el proyecto se tratará en la segunda quincena de este mes, la imposición comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2005.

"El nuevo gravamen se aplicará tanto a las entidades con domicilio en la Capital como a todos los contratos celebrados bajo su jurisdicción, o con efectos jurídicos y económicos en ella", dijo el Director General de Rentas, Alejandro Otero.


[1] “Infobae Profesional” 07/10/2004.

[2] “El Cronista” 30/09/2004.

[3] “El Cronista” 01/10/2004 – “La Nación” 01/10/2004 – “Infobae Profesional” 04/10/2004.

[4] “El Cronista” 30/09/2004.

[5] Decreto 2.567/1991: hace renacer el beneficio al momento de finalizada la emergencia económica.

[6] “Infobae Profesional” 28/09/2004.

[7] “Infobae Profesional” 05/10/2004.

[8] “El Cronista” 06/10/2004.

 

 

 

   
 

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II.- LEGISLACIÓN

 
 

Normas Nacionales

Resolución General 1743/2004 (AFIP)

(Fecha: 24/09/2004)

Se dispone con respecto al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, los requisitos y demás condiciones que deberán observar las empresas reorganizadas a efectos de contar con la inscripción que los habilita para intervenir en la cadena de comercialización, así como para la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos. Destacamos que deberá presentarse una nota -que deberá contener la información relativa a la reorganización- solicitando mantener la inscripción y el beneficio fiscal de su antecesora. La nota. De resultar procedente la presentación mencionada, la AFIP inscribirá a la empresa continuadora en el registro, efectuándose la publicación respectiva en el Boletín Oficial.

Resolución 634/2004 (M. E. y P.)

(Fecha: 27/09/2004)

En virtud de las facultades delegadas a la Autoridad de Aplicación, ésta establece el procedimiento del concurso público y la calificación para la asignación del cupo fiscal en el marco del régimen de incentivo a las inversiones en bienes de capital nuevos y obras de infraestructura -creado por la ley 25924-. Asimismo, se establece el régimen de garantías para acceder a la devolución anticipada del IVA.

 

Resolución General 1745 (AFIP)

(Fecha: 28/09/2004)

Aquellos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias y opten por liquidar dicho impuesto en forma mensual, pero efectúen su ingreso anualmente, deberán cumplir con los requisitos que establece la presente resolución.

Resolución General 105/2004 (Comisión Arbitral)

(Fecha: 29/09/2004)

Se establece la metodología que debe ser tenida en cuenta por las empresas concesionarias de obras públicas a los efectos de liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través del Convenio Multilateral.

La norma se aplica para efectuar la distribución de ingresos entre las distintas jurisdicciones involucradas en base a los ingresos y gastos que soporta cada una.

 

Resolución General 1748 (AFIP)

(Fecha: 01/10/2004)

Se exceptúa del régimen de percepción del Impuesto al Valor Agregado en la Aduana a los insumos destinados a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, intervinientes en la cadena económica del sector de la industria naval.

Normas Provinciales

Resolución General 10/2004 (Administración Provincial de Impuestos de Santa Fe)

(Fecha: 02/09/2004) 

Se restablece la vigencia del régimen de facilidades de pago -previsto en la RG (API Santa Fe) 21/2002- hasta el 31/12/2004.

A la vez, se introducen algunos cambios en las condiciones para el acogimiento. Así, la cantidad de cuotas será de diez, excepto las empresas en concurso preventivo que podrán solicitar hasta treinta y seis.

 

Ley 13.229 (Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires)

(Fecha: 21/09/2004)

Se establece que el contribuyente que se encuentre en proceso de juicio de apremio y que regularice su deuda con algún plan de regularización o de facilidades de pago se hará cargo de las costas y gastos causídicos. Se faculta además a la Fiscalía de Estado a otorgar planes de pago en cuotas, para la cancelación de los honorarios de los apoderados fiscales.  

 

 

 

   
   

 

 

   
   

 

 

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III.- JURISPRUDENCIA

 
 

Tribunal Fiscal de la Nación, Antolín Fernández S.A., Sala A, 10/06/2004.

Teniendo en cuenta que el Fisco ha obtenido instrumentos de una manera ilegítima, admitir la posibilidad de que pudiera retener fotocopias certificadas de ellos, importaría autorizarlo a proveerse de elementos probatorios de origen espurio, lo que resultaría manifiestamente inconciliable con las garantías de la inviolabilidad de los papeles privados y de la defensa en juicio establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

 

Tribunal Fiscal del la Nación, Transeuropa vides Entertaiment San Luis S.A., Sala D, 11/06/2004.

La actora realizó distintos pagos a beneficiarios del exterior en concepto de regalías, sin efectuar las retenciones del Impuesto a las Ganancias en el momento del pago, aunque tales retenciones fueron calculadas y contabilizadas al cierre de cada ejercicio como un crédito contra el acreedor del exterior. 

En el caso de autos, corresponde aplicar la tasa de acrecentamiento o "grossing up", toda vez que al haber girado las regalías al exterior sin actuar como agente de retención en el momento del pago, se infiere fundadamente que las citadas retenciones se encontraban a cargo del pagador. 

Disidencia del Dr. Brodsky: por el hecho de haber omitido la oportuna retención, el contribuyente no está obligado a incrementar la base de retención, porque no es eso lo que indica el reglamento, ya que "tomar a su cargo el pago del impuesto" es la condición reglamentaria para que proceda el incremento, que no es lo mismo que "encargarse de pagar el impuesto". La figura del incremento (artículo 145, DR) reconoce para su procedencia la existencia de un pacto o convenio, de modo que el beneficiario de la renta perciba su acreencia sin detracciones por motivos fiscales vigentes en extraña jurisdicción. 

 

Tribunal Fiscal de la Nación, Irenagro S.A., Sala B, 14/06/2004.

Para que haya “incumplimiento de un deber tributario”debe haber sido determinada previamente la existencia de dicho “deber” en relación con la materia gravada firme. A título ejemplificativo, no se podrá imputar a un deudor solidario el incumplimiento del deber de presentar declaración jurada de la empresa deudora principal si ésta, paralelamente, alega estar exenta del tributo en un caso que no se haya resuelto. Mal podrá establecerse, en dicho supuesto, la existencia del incumplimiento de un “deber”, hasta tanto se dilucide si existía dicho “deber”.

 

Tribunal Fiscal de la Nación, Giorgio, José Vicente, Sala B, 25/06/2004.

La materia imponible reconstruida a la luz de presunciones debe estar basada sobre una real razonabilidad, de modo tal que dichas presunciones tengan el poder de sustituir la materia declarada por el contribuyente; esto es, los signos de presunción deben permitir un control convincente de la declaración, pero jamás se pueden erigir en una reconstrucción abusiva de la materia sujeta a impuesto.

Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, Eurnekian, Eduardo, 13/08/2004.

En el presente caso, el Fisco reclamaba el importe del impuesto a los bienes personales bajo el entendimiento de que la donación realizada a fideicomisos constituidos en el exterior era un mero instrumento de simulación para evadir el pago de tributos. El Tribunal sobreseyó al contribuyente, con fundamento -entre otros argumentos- en que el hecho imponible en el impuesto citado no tuvo lugar debido a la falta de normas en el orden nacional aplicables al fideicomiso constituido en el extranjero.

Si el hecho imponible no se ha verificado, tampoco puede surgir su consecuencia legal, la obligación tributaria. Por lo tanto, no puede hablarse de delito, determinando la inexistencia de acción penal.

 

Tribunal Fiscal de la Nación, Cerro Vanguardia S.A., Sala A, 18/08/2004.

Se discutió el tratamiento del denominado "impuesto de igualación o equiparación" establecido en el artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por la ley 25063, correspondiente a los dividendos que se paguen a sujetos del exterior en el caso de sociedades que gozan del certificado de estabilidad fiscal previsto en el régimen instituido por la ley de Inversiones Mineras.

Por mayoría, la Sala "A" del Tribunal Fiscal resolvió que el Régimen de Estabilidad Fiscal, establecido por la dicha ley, ampara con los beneficios que instituye únicamente a las empresas inscriptas que desarrollan los emprendimientos mineros promovidos; esto es, no comprende la situación de los, en este caso, beneficiarios del exterior, que más allá de su carácter de accionistas o socios, son sujetos diferenciados de la empresa promovida.

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Nobleza Piccardo S.A.I.C. c/ Estado Nacional, 5/10/2004.

La actora promovió demanda de repetición contra el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) con el objeto de obtener la restitución de las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del tributo destinado al "Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales", que fue creado por la ley 23.562 y prorrogado por las leyes 23.665 y 23.763 hasta el 31 de diciembre de 1990.

La demandante sustentó su reclamo, básicamente, en que el artículo 27 de la ley 23.905 es inconstitucional pues, según sostiene, esta norma —que restableció la vigencia del tributo antes mencionado hasta el 31 de diciembre de 1991— vulnera los artículos de la Constitución Nacional relativos a la formación y sanción de las leyes.

Según la jurisprudencia del Máximo Tribunal, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto.

De acuerdo a la pericia contable producida en la causa, el impuesto que Nobleza Piccardo ingresó al Fisco "...integraba el precio de venta de los cigarrillos", con lo cual no se advierte en qué podría consistir la lesión patrimonial que sin demostrar alega.

Por lo tanto, no ha habido en el caso lesión alguna del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

 
   
   
   
 

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