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Abogados - Agentes de la Propiedad Industrial

 

 
 

Nuevo Boletín Informativo Tributario
12 de Julio de 2004

 

 

Estimados Clientes & Amigos

 

Les informamos que a partir del mes de Julio les enviaremos quincenalmente el Nuevo Boletín Informativo Tributario preparado por nuestro Departamento de Derecho Tributario.

  

En este B.I.T. se sintetizarán y analizarán las novedades legislativas, jurisprudenciales y doctrinarias en materia fiscal que, confiamos, les será de suma utilidad en el desarrollo de vuestras actividades. 

 

Nuestros especialistas del Departamento de Derecho Tributario están a su entera disposición a fin de atender cualquier consulta que deseen efectuar.

 

Los saluda atentamente,

 

Dr. Tomás Wilson-Rae
G.Breuer Abogados

Departamento de Derecho Tributario

Tel: +54 11 4313-8100

Fax: +54 11 4313-8180

E-mail: twilsonrae@gbreuer.com.ar

www.gbreuer.com.ar 

Nota: Este es un servicio que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, es correcta al día de su publicación y no deberá ser considerada asesoramiento legal.

 

 

 

Boletín Informativo Tributario 
12 de Julio de 2004

En esta edición: 

 

 

 

 

 

 

RECIENTE JURISPRUDENCIA SOBRE PESIFICACIÓN Y LIMITACIÓN DE USO DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

 
 

A fines del mes de abril de este año, la justicia en lo contencioso administrativo dictó dos fallos que resolvieron los reclamos de dos tenedores de Certificados de Crédito Fiscal creados por el decreto 1.226/01 (B.O. 03/10/2001).

1. Planteo de la cuestión

El Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”), al dictar el decreto 1.226/01, planteó la necesidad de sustituir los títulos de la deuda pública existentes en aquel momento por los CCF que creaba, cuyo régimen general consideró más beneficioso para las arcas públicas.

En este orden de ideas, en los considerandos del decreto 1.226/01 el PEN señaló que “(...) la medida ha de producir un efecto económico equivalente a una importante reducción de la carga impositiva, sin que ello signifique costo alguno al Tesoro Nacional, ya que el costo lo afrontan quienes venden sus títulos públicos bajo la par (y) que ello contribuirá a contrarrestar el aumento de la carga impositiva que se produjo en los últimos años debido al incremento de la tasa de interés y la consecuente caída del nivel de actividad económica”.

De acuerdo a lo establecido por dicho decreto, los CCF se emitieron en la moneda que correspondía a los títulos sustituidos. Esto significa que si se poseían títulos en dólares, los CCF que los remplazaban también originaban créditos en dólares.

En cuanto a la cancelación de los CCF, se estableció que podían ser utilizados para hacer frente al pago de gravámenes nacionales o, en su defecto, que a la fecha de vencimiento serían cancelados por el Estado Nacional por la suma que representaban.

Tanto las normas que aseguraban el respeto a la moneda del título original remplazado, como el régimen de cancelación fueron radicalmente modificadas por normas de dudosa constitucionalidad dictadas a partir de enero del año 2002.

2. Modificación integral del régimen

Por un lado, los decretos 410/02 (B.O. 08/03/2002) y 471/02 (B.O. 13/03/2002) dispusieron la pesificación de los CFF que, en abierta contraposición con el decreto 1.226 que los había creado, habían sido emitidos en moneda extranjera.

En este sentido cabe citar al artículo 3 del decreto 410/02 que establece que “[l]os Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de los Decretos Nros. (...) 1.226/01, en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, vigentes al 3 de febrero de 2002 serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente, según corresponda, aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)”.

En cuanto a las formas de cancelación de los CCF, el decreto 1.657/02 (B.O. 09/11/2002) dispuso que por un plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación del mismo los CCF creados por el decreto 1.226/01 no podrían ser utilizados para cancelar obligaciones tributarias nacionales.

Posteriormente, el decreto 2.243/02 (B.O. 07/11/2002) estableció un objetable mecanismo de cancelación de los CCF. Asignó un cupo mensual de dinero al pago de los CCF de los tenedores que hicieran una oferta de cancelación conveniente para el Estado Nacional y que superara a la efectuada por otros tenedores. En otras palabras, se cancelarían con fondos provenientes del mencionado cupo los CCF pertenecientes a los tenedores-ganadores de esta licitación en la que deberían competir los titulares de CCF aceptando la pesificación y ofertando además una quita a su crédito[1].

Del conjunto de estas normas surge que un titular de CCF tiene: (a) un título pesificado, (b) que no puede ser utilizado para pagar obligaciones tributarias y (c) que el Estado cancela sólo si, en un proceso de competencia que enfrenta a los tenedores de CCF entre si, oferta una quita a su crédito mayor que la que realizan otros titulares. Todo esto a pesar de que el Estado Nacional creó y fomentó la adquisición de CCF estableciendo condiciones diametralmente opuestas.

3. Las acciones de los particulares

Frente a esta radical transformación del régimen de los CCF, los tenedores se presentaron en la justicia interponiendo acciones de amparo y medidas cautelares paralelas.

Mediante la interposición de tales amparos, los titulares de CCF solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de todas las normas reseñadas en tanto que resultan violatorias del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional. Por medio de las medidas cautelares se solicitó que, hasta tanto se resolvieran tales amparos, el Estado Nacional aceptará a los CCF como instrumentos válidos para cancelar obligaciones fiscales nacionales con el valor de la moneda que representaban.

4. Jurisprudencia reciente

En abril del corriente año se dictaron dos nuevos fallos relativos a las acciones interpuestas por los particulares.

(a) Fallo “Chacofi”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, del 22 de abril de 2004.

Esta resolución revocó una medida cautelar que había sido otorgada en primera instancia por la que se había ordenado al Fisco a aceptar a los CCF como instrumentos de pago de obligaciones tributarias.

Cabe destacar que éste es el primer fallo de cámara que se dicta en este sentido. La resolución se basa en el artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial y en la consideración de que “(...) la cancelación de obligaciones tributarias mediante la utilización de instrumentos que no se encuentran presupuestariamente habilitados para tal fin se proyecta sobre la esfera de la recaudación tributaria, y por ende, de los recursos propios del Estado”.

Son preocupantes los efectos que esta decisión puede desencadenar. Los juzgados de primera instancia en general habían hecho lugar a las medidas cautelares solicitadas. La incógnita se plantea hacia el futuro: ¿cuáles serán las resoluciones de los magistrados de primera instancia de ahora en adelante? ¿cuál será la tendencia que finalmente se imponga en segunda instancia cuando se revisen otros casos de medidas cautelares concedidas?

Si la posición sustentada en el fallo “Chacofi” se generaliza y revierte la tendencia que hasta ahora adoptaron los juzgados de primera instancia, entonces los CCF no podrán ser utilizados hasta que se resuelva el fondo de la cuestión planteada.

(b) Fallo “Bomchil”, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4 del 29 de abril de 2004

Este fallo, a diferencia de la sentencia de la causa “Chacofi” que resuelve la solicitud de una medida cautelar, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión analizando la constitucionalidad de las normas impugnadas.

En este caso, el juez de primera instancia acogió parcialmente la pretensión del titular de los CCF. Por un lado, no hizo lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normas que dispusieron la pesificación de los CCF por considerar que el amparo no es el cauce procesal pertinente. Esto no significa que haya convalidado la pesificación, sino que consideró que esta pretensión particular debe ser articulada en un proceso ordinario de conocimiento, que tiene un marco de producción y valoración de prueba más amplio.

Por el contrario, se acogió favorablemente el pedido de declaración de inconstitucionalidad de las normas que impedían la utilización de los CCF como instrumentos de pago de obligaciones fiscales. En líneas generales, el juez consideró que estas normas son irrazonables, arbitrarias y que vulneraban el derecho de propiedad del tenedor de los CCF.

Este fallo, que fue apelado por ambas partes, es el primer precedente dictado que resuelve el fondo de la cuestión, y abre el camino para que se dicten otras sentencias en el mismo sentido.

5. Conclusiones

Estos pronunciamientos modifican el panorama jurisprudencial actual respecto de los CCF creados por el decreto 1.226/01.

(a) Medidas cautelares. En general los jueces de primera instancia acogieron favorablemente las medidas cautelares solicitadas por los titulares de CCF. Sin embargo, la decisión de segunda instancia en la causa “Chacofi” sienta un precedente que, de ser compartido por las demás salas de la Cámara, puede revertir la tendencia fijada por los jueces de primera instancia.

(b) Amparos. El fallo de la causa “Bomchil” es el primer precedente que resuelve el fondo de la cuestión. Esta resolución, que sólo hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de las normas que impiden la utilización de los CCF para cancelar obligaciones tributarias, seguramente influirá en otros fallos de primera instancia que resuelvan casos análogos. Sin embargo, en tanto que el mismo está apelado, también habrá que estar atento a la posición que tomen los magistrados de segunda instancia.  


[1] El artículo 7 del decreto 2.243/02, que crea este “ingenioso mecanismo de cumplimiento”, dispone que “[l]a Secretaría de Hacienda (...), sobre la base de ofertas recibidas, asignará el cupo mensual previsto a quienes hubieren ofrecido mayor proporción de pesos, hasta completar el cupo mensual establecido para la recepción de títulos”.

 

 

 

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RESOLUCIÓN 44/04 DE LA SECRETARÍA DE MINERÍA QUE MODIFICA REQUISITOS DE ADHESIÓN AL REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE INVERSIONES MINERAS

 
 

1. Introducción

La ley 24.196 (B.O. 24/05/1993) –conocida como ley de inversiones mineras (en adelante “LIM”)- y su reglamentación establecen en el país un régimen de promoción fiscal con la finalidad de fomentar la producción minera.

Este régimen especial establece, entre otros beneficios fiscales, una exención impositiva para las importaciones de bienes de capital e insumos destinados a la actividad minera.

Para adherirse beneficio mencionado, se debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por las normas reglamentarias. La Resolución 44/04 de la Secretaría de Minería (de ahora en más la “Resolución”) ha modificado algunas de estas exigencias.

Cabe destacar que la Resolución no es una norma aislada, sino el último eslabón de una serie de normas legales y reglamentarias que han reformado al régimen especial dispuesto por la LIM[1].

2. El beneficio fiscal establecido para las importaciones

La LIM establece en su artículo 21 una exención a las importaciones de bienes e insumos que sean afectados a la producción minera. Puntualmente se exime el pago de derechos a la importación y de todo otro gravamen correlativo por la introducción al país de bienes de capital, equipos especiales, componentes de tales bienes o equipos e insumos determinados por la autoridad de aplicación, siempre que sean necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el régimen general la LIM.

Para gozar de esta exención es preciso inscribirse en un registro especial que está a cargo de la Secretaría de Minería –el órgano encargado de la aplicación del régimen en general- que, además, es quien determina los requisitos exigidos para efectuar la inscripción[2].

El inciso m) del artículo 21 del decreto 2.686/93 –que fue reformado por el decreto 1.089/03- determina al respecto que “[l]a autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución complementaria, las condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios para productores mineros, para poder inscribirse en el Registro de la Ley y utilizar el beneficio”.

Como consecuencia de ello, los sujetos que no estén inscriptos en el registro confeccionado por la Secretaría de minería o que sean dados de baja del mismo no podrán utilizar la exención impositiva establecida por el artículo 21 de la LIM.

3. Modificaciones introducidas por la Resolución 44/04 de la Secretaría de Minería

Los requisitos exigidos por la Secretaría de Minería para registrar a un sujeto están dispuestos por la Resolución 48/94 de la Secretaría de Minería. La Resolución 44/04 modifica algunos aspectos de tales requisitos.

Con estas reformas se facilita la inscripción por parte de los sujetos beneficiados y se regulan, con precisión y de acuerdo a las reformas introducidas al régimen general desde el año 2001, los efectos del incumplimiento de los mismos.

Las reformas introducidas por la Resolución son las siguientes:

(a) una de las exigencias establecidas es que el sujeto acredite su dedicación principal a la actividad minera. Al respecto se considera de pleno derecho que tal requisito se cumple si la facturación por todo concepto de la empresa en un año calendario corresponde en no menos de 60% a la prestación de servicios mineros.

Este porcentaje fue modificado por la Resolución, ya que la disposición anteriormente vigente establecía un porcentaje de 70%. Con ello se facilita el cumplimiento de la meta legal a los fines de cumplir con esta exigencia reglamentaria. En los considerados de la Resolución la disminución del porcentaje exigido se justifica señalándose “[q]ue el porcentaje de facturación por servicios mineros del orden del SETENTA POR CIENTO (70%) se estableció en un contexto de explotación y explotación mayor al actual, por lo cual resulta de difícil cumplimiento y hace aconsejable fijarlo en el SESENTA POR CIENTO (60%), porcentaje de mayor posibilidad de cumplimiento y que mantiene el carácter preponderantemente minero de la empresa”;

(b) en consonancia con las reformas introducidas al régimen general por la ley 25.429 y por el decreto 1.089/03, la Resolución establece que, a partir del momento en que se notifica a la Secretaría de Minería el incumplimiento del requisito mencionado en el parágrafo anterior, se suspende automáticamente el beneficio por un período de 3 años calendarios. Este aspecto también fue modificado, en tanto que la norma remplazada disponía la cancelación de la inscripción desde el año calendario en el que no se alcanzaba el porcentaje en la facturación demandado;

(c) durante el período de suspensión, el sujeto puede acreditar que en uno de esos años calendarios comprendidos alcanzó nuevamente la proporción en la facturación exigida por la Resolución. A partir de ese momento la suspensión finaliza y la exención podrá ser nuevamente utilizada;

(d) en el mismo período, los bienes e insumos no consumidos e importados antes del inicio de la suspensión no podrán ser utilizados en otras actividades que no sean mineras. La violación de esta prohibición es sancionada con la obligación de abonar los derechos y aranceles correspondientes a la importación de los mismos que fueron objetos de la exención;

(e) si, una vez finalizado el período de suspensión, no se alcanza nuevamente una proporción del 60% en la facturación entonces, a partir de en ese momento, se decreta la cancelación de la inscripción.

Esto también fue modificado. La norma anterior, ante el incumplimiento del porcentual en la facturación, disponía la cesación inmediata de los efectos de la inscripción luego de lo cual había que gestionar una reinscripción.


[1] Desde el año 2001 se han dictado normas modificatorias del régimen, entre las que cabe destacar a la ley 25.429 (B.O. 01/06/2001) y el decreto 1.089/2003 (B.O. 09/05/2003).

Esta última disposición fue objeto de análisis en el Boletín Informativo de nuestra Firma de Junio del año 2003.

 

[2] Al respecto el artículo 2 de la LIM establece que “(...) [l]as personas o entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos públicos del sector minero –nacionales, provinciales o municipales- podrán acogerse, exclusivamente, a los beneficios del artículo 21 de esta ley, en las condiciones y con los alcances establecidos por la autoridad de aplicación (...) Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación”.

En el mismo sentido el artículo 2 del decreto 2.686/93 que reglamenta a la LIM dispone que “[q]uienes realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5, inciso a) de la Ley Nº 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21 de dicha ley”.

 

 

 

   
   

 

 

   
   

 

 

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NORMATIVA TRIBUTARIA

 
 

1. Normas nacionales

Norma

Fecha de publicación en el Boletín Oficial

Comentario

Resolución General (AFIP) 1.693/04

23/06/2004

Eleva de $ 1.500 a $ 5.000 el importe por el cual serán deducibles los créditos morosos de escasa significación de las rentas de tercera categoría. Será procedente cuando el importe total de cada crédito sea inferior o igual a dicha suma, cualquiera sea la actividad involucrada. Rige para los ejercicios comerciales que cierren a partir del 24/6/04.

Resolución General (AFIP) 1.694/04

23/06/2004

Establece el nuevo procedimiento que utilizarán las entidades financieras para asignar -en forma previa a la apertura de una cuenta- la CDI a personas físicas residentes en el exterior, que operen desde el exterior y que no posean clave asignada por la AFIP. Este mecanismo también podrá ser utilizado para efectuar consultas de CUIT, CUIL o CDI.

Resolución General (AFIP) 1.696/04

29/06/2004

Modifica la RG 26/97 a fin de que los monotributistas puedan acceder al procedimiento opcional de exportación, adecua el texto de la norma con vigencia a partir del 1/7/04. Asimismo, reduce a u$s 3.500 el tope del valor FOB, FOR o FOT de cada operación.  

2. Normativa provincial

Provincia

Norma

Fecha de publicación en el Boletín Oficial

Comentario

Buenos Aires

Disposición normativa B 47/2004

Copia oficial – emitida el 24/06/2004

Régimen de percepción de tributos en actividades no convencionales. Establece un régimen de percepción sobre las actividades de comercialización mayorista o minorista de productos textiles, prendas de vestir, calzado, golosinas, alimentos, fantasías, relojes, aparatos electrónicos, etc., y/o la prestación de servicios gastronómicos, realizados en áreas no convencionales (ferias, mercados o similares), ubicadas en el territorio provincial.

Dispone que actuarán como agentes de percepción los administradores con relación a los sujetos que realicen actividades en dichos predios, el monto de la percepción será de $25 por mes calendario y por cada uno de los puestos donde se realicen las actividades y la misma será practicada en oportunidad de cobrar el alquiler, canon por la utilización del puesto.

El agente de percepción tiene el deber de extender un comprobante de la percepción efectuada mediante el formulario R-122 F ("Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Comprobante de percepción"), que deberá ser exhibido por los sujetos percibidos en un lugar visible del puesto que ocupa. También deberán cumplir la obligación de pago, hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes siguiente a aquel en el que se efectuaron las percepciones, y presentar la DD.JJ. mediante el "Sistema de Recaudación de Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Agentes de Recaudación".

Los administradores para actuar como agentes deberán inscribirse en la oficina de Distrito que corresponda a su domicilio fiscal hasta el 20/8/04, presentando el formulario R-518 V2 y denunciando e individualizando los predios que administran.

Disposición normativa B 48/2004

Copia oficial – emitida el 24/06/2004

Régimen de facilidades de pago. Este nuevo plan de pagos establece la posibilidad de regularizar, desde el 28/6/04 hasta el 30/9/04, las deudas devengadas hasta el 31/12/03 y sus intereses y multas, incluyendo las del artículo 50 de la Ley 12.397, consolidadas o no, las intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 1/1/00 caducos al 31/12/03, en proceso de determinación o discusión administrativa, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción.

Se dispone la reducción de intereses prevista en el artículo 75 del C.F. y la modalidad de pago podrá realizarse al contado o en cuotas y la cuota no podrá ser inferior a la suma de pesos $100.-

El acogimiento al régimen de regularización implica el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Se excluyen del régimen:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la verificada en concursos y quiebras.

Córdoba

Resolución Normativa (DGR) 107/04

01/06/2004

Regularización tributaria y facilidades de pago establecido por el decreto 444/04. En el mencionado régimen se podrán incluir las deudas por los tributos y conceptos que se detallan:

- Ingresos Brutos:

Locales o Convenio Multilateral: Declaración jurada anual 2003 y anteriores y hasta anticipo 2°/2004.

Monto Fijo: montos fijos mensuales hasta el 2°/2004.

Deudas correspondientes a Agentes de Retención-Percepción, por las retenciones y/o percepciones omitidas de practicar: hasta el 15/3/04.

Deudas correspondientes a Agentes de Recaudación, por las recaudaciones omitidas de practicar: hasta el 25/3/04.

- Sellos:

Contribuyentes que tributen por Declaración Jurada y Agentes de Retención-Percepción (retenciones-percepciones omitidas de practicar) por los actos, contratos u operaciones instrumentadas hasta el 15/3/04.

Agentes de Retención comprendidos en el Dec. 1436/80, por retenciones-percepciones omitidas de practicar por actos, contratos u operaciones instrumentadas hasta el 28/2/04.

Registros Seccionales del Automotor: por percepciones no practicadas hasta el día 26/3/04.

Contribuyentes que no tributen por Declaración Jurada: por todos los actos, contratos u operaciones instrumentadas hasta el 10/3/04.

También se encuentran comprendidas las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa, previo allanamiento del deudor y renuncia a toda acción y derecho de repetición.

Se podrá pagar de contado o en cuotas y los formularios podrán emitirse accediendo a la página Web del Gobierno de la Provincia (www.cba.gov.ar).

San Luis

Ley 5.630

28/05/2004

Exime del impuesto a toda operatoria financiera y de seguro institucionalizada, instrumentada a través de las entidades financieras, oficiales y privadas comprendidas en la Ley 21.526, y compañías de seguros encuadradas en la Ley 20.091, que se encuentren inscriptas en la Dirección Provincial de Rentas, destinados a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.

Corrientes

Decreto 1.030/04

08/06/2004

Establece un régimen de facilidades de pago para todos los tributos devengados con anterioridad a la fecha de presentación del deudor, contribuyente o responsable en concurso preventivo. Quienes obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos, podrán ingresar deudas relativas a todas las obligaciones impositivas devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo. También podrá acogerse el contribuyente concursado y los acreedores y/o terceros interesados en adquirir las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el art. 48 de la ley 24522, una vez homologado el mismo. Los créditos que se incluyan en el plan deberán ser verificados y/o admisibles, inclusive en trámite de revisión o verificados por vía incidental. Para los contribuyentes en juicio de apremio o con deudas determinadas en fiscalizaciones establece un régimen especial de pago, en tanto no provengan de obligaciones impagas derivadas de la actuación como agentes de recaudación.

Decreto 1.029/04

09/06/2004

La presentación del Certificado es un requisito obligatorio para la prestación de bienes y/o servicios al Estado Provincial. Tendrá una validez de 180 días corridos a partir de su publicación en el B.O. Se encuentran excluidos de la obligación de presentarlo, entre otros, a las prestaciones de bienes o servicios cuando el monto de las operaciones no supere la suma de $1500, a las empresas, organismos o instituciones del Estado que provean bienes o servicios entre sí y/o al Estado Provincial y cuando se trate de actividades comprendidas en las excepciones del art. 123, inc. c) puntos 1, 2, 3 y 4 del Código Fiscal, así como las exenciones contempladas en el art. 134, inc. a), b), c), d), e), f), g), k) y m). Rige a partir del 1/3/04.

 
   
   
   
 

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Dr. Tomás Wilson-Rae

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