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Nuevo
Boletín Informativo Tributario |
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Estimados
Clientes & Amigos:
Les informamos que a partir del mes de Julio les enviaremos quincenalmente el Nuevo Boletín Informativo Tributario preparado por nuestro Departamento de Derecho Tributario. En
este B.I.T. se sintetizarán y analizarán las novedades legislativas,
jurisprudenciales y doctrinarias en materia fiscal que, confiamos, les será
de suma utilidad en el desarrollo de vuestras actividades. Nuestros especialistas del Departamento de Derecho Tributario están a su entera disposición a fin de atender cualquier consulta que deseen efectuar. Los saluda atentamente,
Dr. Tomás Wilson-Rae Departamento
de Derecho Tributario Tel:
+54 11 4313-8100 Fax:
+54 11 4313-8180 E-mail:
twilsonrae@gbreuer.com.ar Nota: Este es un servicio que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, es correcta al día de su publicación y no deberá ser considerada asesoramiento legal. |
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Boletín
Informativo Tributario
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A
fines del mes de abril de este año, la justicia en lo contencioso
administrativo dictó dos fallos que resolvieron los reclamos de dos
tenedores de Certificados de Crédito Fiscal creados por el decreto
1.226/01 (B.O. 03/10/2001). 1.
Planteo de la cuestión El
Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”), al dictar el decreto
1.226/01, planteó la necesidad de sustituir los títulos de la deuda
pública existentes en aquel momento por los CCF que creaba, cuyo régimen
general consideró más beneficioso para las arcas públicas. En
este orden de ideas, en los considerandos del decreto 1.226/01 el PEN señaló
que “(...) la medida ha de producir un efecto económico
equivalente a una importante reducción de la carga impositiva, sin que
ello signifique costo alguno al Tesoro Nacional, ya que el costo lo
afrontan quienes venden sus títulos públicos bajo la par (y) que ello
contribuirá a contrarrestar el aumento de la carga impositiva que se
produjo en los últimos años debido al incremento de la tasa de interés
y la consecuente caída del nivel de actividad económica”. De
acuerdo a lo establecido por dicho decreto, los CCF se emitieron
en la moneda que correspondía a los títulos sustituidos. Esto
significa que si se poseían títulos en dólares, los CCF que los
remplazaban también originaban créditos en dólares. En
cuanto a la cancelación de los CCF, se estableció que podían ser
utilizados para hacer frente al pago de gravámenes nacionales o, en su
defecto, que a la fecha de vencimiento serían cancelados por el Estado
Nacional por la suma
que representaban. Tanto
las normas que aseguraban el respeto a la moneda del título original
remplazado, como el régimen de cancelación fueron radicalmente
modificadas por normas de dudosa constitucionalidad dictadas a partir de
enero del año 2002. 2.
Modificación integral del régimen Por
un lado, los decretos 410/02 (B.O. 08/03/2002) y 471/02 (B.O.
13/03/2002) dispusieron la pesificación de los CFF que, en
abierta contraposición con el decreto 1.226 que los había creado, habían
sido emitidos en moneda extranjera. En
este sentido cabe citar al artículo 3 del decreto 410/02 que establece
que “[l]os Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de
los Decretos Nros. (...) 1.226/01, en Dólares Estadounidenses u otra
moneda extranjera, vigentes al 3 de febrero de 2002 serán convertidos a
Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por
cada Dólar Estadounidense o su equivalente, según corresponda, aplicándose
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)”. En
cuanto a las formas de cancelación de los CCF, el decreto 1.657/02
(B.O. 09/11/2002) dispuso que por un plazo de 90 días a partir de la
fecha de publicación del mismo los CCF creados por el decreto 1.226/01 no
podrían ser utilizados para cancelar obligaciones tributarias
nacionales. Posteriormente,
el decreto 2.243/02 (B.O. 07/11/2002) estableció un objetable mecanismo
de cancelación de los CCF. Asignó un cupo mensual de dinero al pago de
los CCF de los tenedores que hicieran una oferta de cancelación
conveniente para el Estado Nacional y que superara a la efectuada por
otros tenedores. En otras palabras, se cancelarían con fondos
provenientes del mencionado cupo los CCF pertenecientes a los tenedores-ganadores
de esta licitación en la que deberían competir los titulares de
CCF aceptando la pesificación y ofertando además una quita a su crédito[1]. Del
conjunto de estas normas surge que un titular de CCF tiene: (a)
un título pesificado, (b) que no puede ser utilizado para pagar
obligaciones tributarias y (c) que el Estado cancela sólo si, en
un proceso de competencia que enfrenta a los tenedores de CCF entre si,
oferta una quita a su crédito mayor que la que realizan otros
titulares. Todo esto a pesar de que el Estado Nacional creó y fomentó
la adquisición de CCF estableciendo condiciones diametralmente
opuestas. 3.
Las acciones de los particulares Frente
a esta radical transformación del régimen de los CCF, los tenedores se
presentaron en la justicia interponiendo acciones de amparo y medidas
cautelares paralelas. Mediante
la interposición de tales amparos, los titulares de CCF solicitaron que
se declarara la inconstitucionalidad de todas las normas reseñadas en
tanto que resultan violatorias del derecho de propiedad garantizado por
la Constitución Nacional. Por medio de las medidas cautelares se
solicitó que, hasta tanto se resolvieran tales amparos, el Estado
Nacional aceptará a los CCF como instrumentos válidos para cancelar
obligaciones fiscales nacionales con el valor de la moneda que
representaban. 4.
Jurisprudencia reciente En
abril del corriente año se dictaron dos nuevos fallos relativos a las
acciones interpuestas por los particulares. (a)
Fallo “Chacofi”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala I, del 22 de abril de 2004. Esta
resolución revocó una medida cautelar que había sido otorgada en
primera instancia por la que se había ordenado al Fisco a aceptar a los
CCF como instrumentos de pago de obligaciones tributarias. Cabe
destacar que éste es el primer fallo de cámara que se dicta en este
sentido. La resolución se basa en el artículo 195 del Código Procesal
Civil y Comercial y en la consideración de que “(...) la cancelación
de obligaciones tributarias mediante la utilización de instrumentos que
no se encuentran presupuestariamente habilitados para tal fin se
proyecta sobre la esfera de la recaudación tributaria, y por ende, de
los recursos propios del Estado”. Son
preocupantes los efectos que esta decisión puede desencadenar. Los
juzgados de primera instancia en general habían hecho lugar a las
medidas cautelares solicitadas. La incógnita se plantea hacia el
futuro: ¿cuáles serán las resoluciones de los magistrados de primera
instancia de ahora en adelante? ¿cuál será la tendencia que
finalmente se imponga en segunda instancia cuando se revisen otros casos
de medidas cautelares concedidas? Si
la posición sustentada en el fallo “Chacofi” se generaliza y
revierte la tendencia que hasta ahora adoptaron los juzgados de primera
instancia, entonces los CCF no podrán ser utilizados hasta que se
resuelva el fondo de la cuestión planteada. (b)
Fallo “Bomchil”, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal Nº 4 del 29 de abril de 2004 Este
fallo, a diferencia de la sentencia de la causa “Chacofi” que
resuelve la solicitud de una medida cautelar, se pronuncia sobre el
fondo de la cuestión analizando la constitucionalidad de las normas
impugnadas. En
este caso, el juez de primera instancia acogió parcialmente la
pretensión del titular de los CCF. Por un lado, no hizo lugar al
pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normas que
dispusieron la pesificación de los CCF por considerar que el amparo
no es el cauce procesal pertinente. Esto no significa que haya
convalidado la pesificación, sino que consideró que esta pretensión
particular debe ser articulada en un proceso ordinario de conocimiento,
que tiene un marco de producción y valoración de prueba más amplio. Por
el contrario, se acogió favorablemente el pedido de declaración de
inconstitucionalidad de las normas que impedían la utilización de los
CCF como instrumentos de pago de obligaciones fiscales. En líneas
generales, el juez consideró que estas normas son irrazonables,
arbitrarias y que vulneraban el derecho de propiedad del tenedor de los
CCF. Este
fallo, que fue apelado por ambas partes, es el primer precedente
dictado que resuelve el fondo de la cuestión, y abre el camino para
que se dicten otras sentencias en el mismo sentido. 5. Conclusiones Estos
pronunciamientos modifican el panorama jurisprudencial actual respecto
de los CCF creados por el decreto 1.226/01. (a)
Medidas cautelares.
En general los jueces de primera instancia acogieron favorablemente las
medidas cautelares solicitadas por los titulares de CCF. Sin embargo, la
decisión de segunda instancia en la causa “Chacofi” sienta un
precedente que, de ser compartido por las demás salas de la Cámara,
puede revertir la tendencia fijada por los jueces de primera instancia. (b)
Amparos.
El fallo de la causa “Bomchil” es el primer precedente que resuelve
el fondo de la cuestión. Esta resolución, que sólo hace lugar al
pedido de inconstitucionalidad de las normas que impiden la utilización
de los CCF para cancelar obligaciones tributarias, seguramente influirá
en otros fallos de primera instancia que resuelvan casos análogos. Sin
embargo, en tanto que el mismo está apelado, también habrá que estar atento a
la posición que tomen los magistrados de segunda instancia. [1] El artículo 7 del decreto 2.243/02, que crea este “ingenioso mecanismo de cumplimiento”, dispone que “[l]a Secretaría de Hacienda (...), sobre la base de ofertas recibidas, asignará el cupo mensual previsto a quienes hubieren ofrecido mayor proporción de pesos, hasta completar el cupo mensual establecido para la recepción de títulos”. |
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1.
Introducción La ley 24.196 (B.O. 24/05/1993) –conocida como ley de inversiones mineras (en adelante “LIM”)- y su reglamentación establecen en el país un régimen de promoción fiscal con la finalidad de fomentar la producción minera. Este
régimen especial establece, entre otros beneficios fiscales, una exención
impositiva para las importaciones de bienes de capital e insumos
destinados a la actividad minera. Para
adherirse beneficio mencionado, se debe cumplir con ciertos
requisitos establecidos por las normas reglamentarias. La Resolución
44/04 de la Secretaría de Minería (de ahora en más la “Resolución”)
ha modificado algunas de estas exigencias. Cabe
destacar que la Resolución no es una norma aislada, sino el último
eslabón de una serie de normas legales y reglamentarias que han
reformado al régimen especial dispuesto por la LIM[1]. 2.
El beneficio fiscal establecido para las importaciones La
LIM establece en su artículo 21 una exención a las importaciones de
bienes e insumos que sean afectados a la producción minera.
Puntualmente se exime el pago de derechos a la importación y de todo
otro gravamen correlativo por la introducción al país de bienes de
capital, equipos especiales, componentes de tales bienes o equipos e
insumos determinados por la autoridad de aplicación, siempre que sean
necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el régimen
general la LIM. Para
gozar de esta exención es preciso inscribirse en un
registro especial que está a cargo de la Secretaría de Minería –el
órgano encargado de la aplicación del régimen en general- que, además,
es quien determina los requisitos exigidos para efectuar la inscripción[2]. El
inciso m) del artículo 21 del decreto 2.686/93 –que fue reformado por
el decreto 1.089/03- determina al respecto que “[l]a autoridad de
Aplicación establecerá, mediante resolución complementaria, las
condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios para
productores mineros, para poder inscribirse en el Registro de la Ley y
utilizar el beneficio”. Como
consecuencia de ello, los sujetos que no estén inscriptos en el
registro confeccionado por la Secretaría de minería o que sean dados
de baja del mismo no podrán utilizar la exención impositiva
establecida por el artículo 21 de la LIM. 3.
Modificaciones introducidas por la Resolución 44/04 de la Secretaría
de Minería Los
requisitos exigidos por la Secretaría de Minería para registrar a un
sujeto están dispuestos por la Resolución 48/94 de la Secretaría de
Minería. La Resolución 44/04 modifica algunos aspectos de tales
requisitos. Con
estas reformas se facilita la inscripción por parte de los sujetos
beneficiados y se regulan, con precisión y de acuerdo a las reformas
introducidas al régimen general desde el año 2001, los efectos del
incumplimiento de los mismos. Las
reformas introducidas por la Resolución son las siguientes: (a)
una de las exigencias establecidas es que el sujeto acredite su dedicación
principal a la actividad minera. Al respecto se considera de pleno
derecho que tal requisito se cumple si la facturación por todo concepto
de la empresa en un año calendario corresponde en no menos de 60% a la
prestación de servicios mineros. Este
porcentaje fue modificado por la Resolución, ya que la disposición
anteriormente vigente establecía un porcentaje de 70%. Con ello se
facilita el cumplimiento de la meta legal a los fines de cumplir con
esta exigencia reglamentaria. En los considerados de la Resolución la
disminución del porcentaje exigido se justifica señalándose “[q]ue
el porcentaje de facturación por servicios mineros del orden del
SETENTA POR CIENTO (70%) se estableció en un contexto de explotación y
explotación mayor al actual, por lo cual resulta de difícil
cumplimiento y hace aconsejable fijarlo en el SESENTA POR CIENTO (60%),
porcentaje de mayor posibilidad de cumplimiento y que mantiene el carácter
preponderantemente minero de la empresa”; (b)
en consonancia con las reformas introducidas al régimen general por la
ley 25.429 y por el decreto 1.089/03, la Resolución establece que, a
partir del momento en que se notifica a la Secretaría de Minería el
incumplimiento del requisito mencionado en el parágrafo anterior, se
suspende automáticamente el beneficio por un período de 3 años
calendarios. Este aspecto también fue modificado, en tanto que la norma
remplazada disponía la cancelación de la inscripción desde el año
calendario en el que no se alcanzaba el porcentaje en la facturación
demandado; (c)
durante el período de suspensión, el sujeto puede acreditar que en uno
de esos años calendarios comprendidos alcanzó nuevamente la proporción
en la facturación exigida por la Resolución. A partir de ese momento
la suspensión finaliza y la exención podrá ser nuevamente utilizada; (d)
en el mismo período, los bienes e insumos no consumidos e importados
antes del inicio de la suspensión no podrán ser utilizados en otras
actividades que no sean mineras. La violación de esta prohibición es
sancionada con la obligación de abonar los derechos y aranceles
correspondientes a la importación de los mismos que fueron objetos de
la exención; (e)
si, una vez finalizado el período de suspensión, no se alcanza
nuevamente una proporción del 60% en la facturación entonces, a partir
de en ese momento, se decreta la cancelación de la inscripción. Esto
también fue modificado. La norma anterior, ante el incumplimiento del
porcentual en la facturación, disponía la cesación inmediata de los
efectos de la inscripción luego de lo cual había que gestionar una
reinscripción. [1] Desde el año 2001 se han dictado normas modificatorias del régimen, entre las que cabe destacar a la ley 25.429 (B.O. 01/06/2001) y el decreto 1.089/2003 (B.O. 09/05/2003). Esta última disposición fue objeto de análisis en el Boletín Informativo de nuestra Firma de Junio del año 2003.
[2]
Al respecto el artículo 2 de la LIM establece que “(...) [l]as personas o
entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos públicos
del sector minero –nacionales, provinciales o municipales- podrán
acogerse, exclusivamente, a los beneficios del artículo 21 de esta
ley, en las condiciones y con los alcances establecidos por la
autoridad de aplicación (...) Los interesados en acogerse al
presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por
la autoridad de aplicación”. En el mismo sentido el artículo 2 del decreto 2.686/93 que reglamenta a la LIM dispone que “[q]uienes realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5, inciso a) de la Ley Nº 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21 de dicha ley”. |
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1. Normas nacionales
2.
Normativa provincial
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Para
mayor información sobre las novedades publicadas en esta edición, por
favor, no dude en contactarse con nuestro
Departamento de Derecho Tributario:
Dr. Tomás Wilson-Rae G.Breuer
Abogados Departamento
de Derecho Tributario 25
de mayo 460 (C1002ABJ)
Buenos Aires Argentina Tel:
+54 11 4313-8100 Fax:
+54 11 4313-8180 E-mail:
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