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Enero de 2008 |
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Estimados Clientes y Amigos de G. BREUER, Hacemos llegar a ustedes la primera edición de 2008 de nuestro Boletín Informativo, esperando que la información aquí contenida sea de su interés.
Desde ya, estamos a su disposición en caso que necesiten mayor información respecto de alguno de los temas tratados o por cualquier otra duda que puedan tener. Cordialmente,
G. BREUER 25 de mayo 460 Buenos Aires, Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180
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Cartelera de Noticias Artículo recomendado: César Levene, socio del Departamento de Impuestos de G. BREUER, ha participado el capítulo "Argentina" de The International Comparative Legal Guide to: Corporate Tax 2008. |
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Suspensión del Impuesto Adicional en la Provincia de Buenos Aires La Legislatura Bonaerense aprobó la suspensión por sesenta (60) días del cobro del Impuesto Adicional del Impuesto Inmobiliario y de Automotores. Es necesario aclarar que esta medida fue solicitada por el gobernador Daniel Scioli luego que la Corte Suprema de la Nación ordenara al Estado Provincial abstenerse de cobrar este impuesto hasta tanto se resuelva su constitucionalidad. Impuesto de Igualación. Devolución de aportes irrevocables no capitalizados La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictaminó[1] que la restitución de aportes irrevocables no capitalizados no puede asimilarse a una reducción de capital por cuanto dichas sumas nunca integraron el capital social y, por lo tanto, no resultan representativas de la participación del socio en los resultados de la empresa. En consecuencia, al no asimilarse a una reducción de capital, la devolución no conlleva la aplicación del controvertido Impuesto de Igualación. La importancia de este dictamen radica en que la AFIP revierte la postura que había adoptado anteriormente con respecto a este tema -consideraba que esta devolución era asimilable a una reducción de capital y por ende estimaba aplicable el Impuesto de Igualación-. Creación de la “cuenta tributaria” La AFIP estableció, a través de la Resolución General Nº 2.381, un nuevo mecanismo denominado “cuenta tributaria” que permitirá a los contribuyentes:
Cabe mencionar que ya existía un servicio similar que permitía consultar la situación fiscal de monotributistas y autónomos vía web. Modificaciones al Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó una serie de modificaciones al Código Fiscal entre las cuales podemos destacar:
Destacamos que esto se agrega a la locación y sub-locación de inmuebles con destino comercial, hecho imponible que había sido incorporado el año pasado. A lo cual se suman ahora las locaciones o sub-locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos. Finalmente, se estableció en una cláusula transitoria la suspensión por un (1) año de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos, y aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos. IVA sobre el grossing up. Competencia del Tribunal Fiscal por los intereses resarcitorios La AFIP planteó la incompetencia del Tribunal Fiscal para entender en la repetición de la suma abonada por el contribuyente en concepto de intereses resarcitorios del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así, el fisco había considerado que se debió liquidar el IVA sobre el Impuesto a las Ganancias tomado a cargo por el sujeto local -grossing up- como consecuencia de pagos a beneficiarios del exterior. En este escenario, el Tribunal Fiscal sostuvo[2] su competencia fundamentando que los intereses en cuestión reconocen como causa directa e inmediata la particular mecánica liquidatoria del IVA en el caso de servicios prestados desde el exterior y utilizados económicamente en el país. Comentamos este pronunciamiento dado que la cuestión de fondo -aplicación del IVA sobre el grossing up- se encuentra debatida y no existe a la fecha un criterio jurisprudencial uniforme al respecto. [1] Dictamen AFIP Nº 26/2007 (Dirección de Asesoría Técnica). [2] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, “Esso Petrolera Argentina SRL”, 29/08/2007. |
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Medicina Prepaga ¿A quién le corresponde probar una patología preexistente? La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires analizó los términos de la declaración de una persona y estableció los requisitos que deben proceder para juzgar a la misma como falsa o inexacta[1]. Así indicó que es a la empresa prestadora de medicina prepaga a quien le corresponde probar que el asociado conocía una afección y la ocultó dolosamente. “No todo ocultamiento puede ser considerado como doloso ya que puede ocurrir que el paciente carezca de los conocimientos médicos necesarios para determinar que padecía una enfermedad”. Distinto es el caso cuando las particulares circunstancias de la afección hacen que sea imposible su desconocimiento. De este modo, cuando uno de los litigantes -en este caso la empresa prepaga- se encuentra en una mejor posición es irrazonable pretender ejercer la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de una enfermedad cuando una persona ya ha sido admitida como afiliada toda vez que lo que se trata de evitar es que “la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga genere un perjuicio al consumidor, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía ni podía razonablemente conocerla”. Mala praxis. No siempre existe mala praxis cuando el resultado no es óptimo La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda por mala praxis al considerar que no hubo negligencia de los médicos ni mala praxis cuando al ofrecerse al médico varias opciones –todas admisibles científicamente-, éste elige aquella que -según su criterio- resulta más apta según las circunstancias del caso[2]. La reclamante -operada en varias oportunidades a raíz de una fractura de fémur- se quejó por la demora en la recuperación que los médicos le habían prometido, y demandó a un grupo de médicos, al Centro Argentino de Medicina Integral S.A. y a Swiss Medical Group. Todos los jueces coincidieron en que no había responsabilidad al elegir el profesional una técnica médica “que tiene que ser tolerada en tanto las estrategias posibles resulten aptas, científicamente recomendables y respeten el principio de beneficencia”. El Tribunal agregó que no se le podía atribuir responsabilidad a los profesionales encartados por la labor desplegada en las intervenciones quirúrgicas pues, de culpabilizarlos, ello implicaría imponerles en los hechos una obligación de resultado no ajustada a derecho. “Extender a tales inusitados límites la responsabilidad galénica sería a todas luces inadmisible no sólo desde la perspectiva jurídica, sino también social, pues se turbaría la necesaria serenidad y tranquilidad que es dable exigir a los médicos en la noble misión del arte de curar”. [1] CCAyT, Sala II, “Swiss Medical S.A. c. GCBA s/otras causas en trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, 06/08/2007. [2] CNCiv., Sala B, “Cantarella Adelina c. Simonovich Zelman y otros s/Daños y Perjuicios”, 06/07/2007. | ||
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Carácter remunerativo de los tickets El 24 de diciembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.341 que determina el carácter remunerativo de los tickets -vales de almuerzo, vales alimentarios y canastas de alimentos- que hasta ese momento eran considerados beneficios sociales. En consecuencia los mismos deberán ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar sueldo anual complementario, vacaciones, rubros indemnizatorios y licencias pagas, en la medida en que hayan sido incorporados al sueldo de conformidad con lo que se explica en los párrafos siguientes. La ley 26.341 dispuso, asimismo, la supresión de la contribución del 14 % que sobre los tickets realizaban los empleadores al derogar el artículo 4º de la ley 24.700. Asimismo, estableció un esquema progresivo de cambio de beneficio social a remuneración de los citados vales a razón de un 10% de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia, y determinó que los aportes y contribuciones correspondientes a los mismos deberán ser soportados en su totalidad por los empleadores, garantizando así la intangibilidad de los montos percibidos en tickets hasta la entrada en vigencia de la ley. A modo de excepción, la ley prevé que por el plazo de un (1) año a partir de su entrada en vigencia las partes signatarias de convenios colectivos de trabajo podrán determinar aumentos de carácter no remuneratorios en los vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y canastas de alimentos por un lapso no superior a seis (6) meses, vencido el cual los aumentos no remunerativos pactados adquirirán el carácter remunerativo conforme los parámetros antes mencionados. Esta modificación comenzó a regir el pasado 2 de enero. Teniendo en cuenta que el cambio de carácter de los beneficios se realiza de forma progresiva -bimestralmente-, con el pago de los haberes de febrero de 2008 se deberá reemplazar el 10% de los beneficios por dinero y, al mismo tiempo, deberán realizarse los aportes y contribuciones correspondientes a dicho porcentaje. Si bien aún quedan dudas respecto de la aplicación de algunos aspectos de esta ley, se espera que por vía reglamentaria se esclarezcan. Se extendió la condena laboral al franquiciante La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la solicitud de una trabajadora y condenó solidariamente a su empleadora directa y al franquiciante[1]. Se trata de un nuevo fallo que remarca una línea jurisprudencial novedosa hasta el momento, por la que paulatinamente se viene responsabilizando al franquiciante, pese a no revestir este último el carácter de empleador directo. En el caso, la trabajadora demandó a la empleadora -quien explotaba un comercio relacionado con la venta de cosméticos a través de una franquicia de otra empresa que se dedicaba a la realización de cursos de cosmetología- al considerarse despedida por la falta de registración de la relación laboral. Luego de romperse la relación laboral por despido indirecto, la empleada inició acciones judiciales reclamando la indemnización más las multas por falta de registro de la relación laboral, solicitando asimismo que la condena se extendiera solidariamente a la empresa franquiciante. El Tribunal indicó que “la franquicia no es un medio idóneo para crear responsabilidad laboral solidaria, ya que el franquiciante no tiene ningún control respecto de los empleados de la franquiciada. Pero en este caso, la situación es distinta, toda vez que la actora realizaba tareas que eran propias de la actividad comercial de la franquiciante, y es así como que a través del contrato de franquicia lo que se pretendió fue reducir la responsabilidad de aquélla”. En el caso bajo análisis “el objeto del contrato de franquicia era el uso de la marca, del material didáctico y de los programas de enseñanza”. Por ello, los jueces entendieron que el dictado de cursos hacía a la actividad normal y específica del franquiciante, razón por la cual, se imponía aplicar la figura de la solidaridad en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (LCT). [1] CNTrab., Sala III, “Fernández Mirta Liliana c. Aquino Marciana y otro s/Despido”, 28/02/2007. | ||
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Inminente modificación a la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 El pasado 19 de diciembre la Cámara de Senadores de la Nación aprobó -con modificaciones- el proyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 que había sido aprobado por la Cámara de Diputados. Entre las principales modificaciones, se destacan:
Una de las reformas más novedosas efectuadas por la Cámara de Senadores fue la de excluir del concepto “proveedor” a los profesionales liberales[1]. Consideramos que este proyecto se convertirá en un instrumento que, aplicado en toda su integridad, obligará a los prestadores (bancos, empresas privatizadas, empresas turísticas, etc.) a adoptar mayores recaudos y medidas concretas con el objeto de no afectar los derechos de usuarios y consumidores y ser pasibles de multas por tal circunstancia. El texto del referido proyecto de ley modificado por la Cámara de Senadores, volverá nuevamente a Diputados para que dicha Cámara lo apruebe con las modificaciones efectuadas; o bien, insista con el proyecto original. [1] El artículo 2 modificado por el Senado de la Nación quedó redactado del siguiente modo: “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación”. | ||
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La inconstitucionalidad de la franquicia prevista para el transporte público de pasajeros En el marco de un reclamo por daños y perjuicios en razón de un accidente de tránsito, la Sala L de la Cámara Nacional Civil sostuvo[1] -entre otras cosas- que en el sistema vigente, dado el vínculo existente entre las empresas transportistas y las aseguradoras, se tiende a fragmentar la responsabilidad por los daños causados por el autotransporte público de pasajeros y a asegurar así mayor cobertura. Asimismo, afirmó que el contrato de seguro es un acto jurídico en el que se encuentra vinculado el interés de la comunidad y, en razón de ello, el elevado monto de la franquicia fijado por la Resolución 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación es incompatible con la contratación del seguro obligatorio previsto en la ley 24.499, en tanto permite a las empresas de transporte circular con franquicias elevadas que al momento de indemnizar a sus víctimas dejan insatisfechos los reclamos de las mismas. Por ello, declaró inconstitucional la Resolución 25.429 en cuanto fija en $ 40.000 (cuarenta mil pesos) la franquicia a cargo del asegurado en los seguros concernientes al autotransporte de pasajeros, ya que tal limitación desnaturaliza la obligación de contar con un seguro de responsabilidad civil obligatorio. [1] CNCiv. Sala L, 13/11/2007, "Fernández María Teresa c/ Transportes América SA y otros", LL 07/12/2007,4. | ||
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G. BREUER 25 de mayo 460 (C1002ABJ) Buenos Aires Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180 E-mail: info@gbreuer.com.ar
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Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros clientes & amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos nos hagan saber si es de su interés seguir recibiendo esta publicación o si considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma (info@gbreuer.com.ar). © G. BREUER, 2008 |