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Febrero de 2007 |
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Estimados Clientes y Amigos de G. BREUER, Hacemos llegar a ustedes la edición mensual de nuestro Boletín Informativo, esperando que la información aquí contenida sea de su interés. En esta ocasión les informamos sobre:
En caso de necesitar alguna ampliación al respecto, no dejen de comunicarse con nosotros. Cordialmente,
G. BREUER 25 de mayo 460 Buenos Aires, Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180
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Cartelera de Noticias |
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Cobro de Facturas. Necesidad de probar la relación comercial y la tarea realizada En un reciente caso[1], la Sala B de la Cámara Comercial de Apelaciones rechazó una demanda de $ 47.629,68 iniciada por el no pago de diversas facturas por servicios de publicidad. La Cámara rechazó el reclamo por considerar que el reclamante no había acreditado cual era el origen de tales facturas toda vez que no había acompañado a la demanda el contrato por el cual fueron generadas. Asimismo la Cámara agregó que no se había probado que las facturas fueran recibidas por el demandado, quien negó no sólo la prestación de servicios de publicidad sino que afirmó además no haber recibido factura alguna. De esta forma, el Tribunal entendió que es indistinto que el demandado haya o no impugnado las facturas en legal tiempo y forma toda vez que directamente el reclamante no había probado que las mismas fueran efectivamente recibidas por aquél, indicando que “las facturas por sí solas no tienen la suficiente fuerza probatoria como para generar una sentencia que obligue a otro a su pago”. Lo novedoso de este precedente reside en la exigencia resaltada por la Cámara a la hora de evaluar la prueba producida. La Cámara indicó que para que la demanda pudiera prosperar, el actor tendría que haber: (i) acompañado el contrato que daba origen a las facturas; (ii) probar la recepción de las mismas por parte del demandado; y (iii) acreditar que los trabajos consignados en las facturas cuyo pago se reclaman efectivamente se realizaron. De este modo, es muy importante tener en cuenta estas exigencias probatorias a la hora de iniciar un reclamo por facturas impagas. [1] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, ““Young & Rubicam S.A. c/ Deno S.A. s/ Ordinario”. |
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Novedades Impositivas y Aduaneras Préstamos entre parientes. Aspectos a tener en cuenta Si bien es muy común que los préstamos que se hacen entre familiares no reúnan ningún tipo de formalidad, es importante tener en cuenta que el Fisco Nacional, si bien no es tan estricto al momento de analizar la procedencia de un préstamo realizado entre parientes, viene exigiendo que ciertos extremos se cumplan para no impugnar la procedencia del mismo. Recordemos que al impugnarse un préstamo, el fisco realizará al tomador del mismo un ajuste en el impuesto a las ganancias como así también en el impuesto al valor agregado –además de la aplicación de las multas y de los intereses resarcitorios- basándose en la figura del “Incremento Patrimonial no Justificado”. Para evitar dicha situación debe tenerse en cuenta y probarse, si fuera necesario, lo siguiente: (i) que el dador del préstamo posea capacidad suficiente para realizar el préstamo; (ii) la entrega del dinero; (iii) la aplicación del dinero por parte del deudor; y (iv) en su caso, la restitución del dinero. Por lo tanto, en aquellos casos donde el préstamo no se encuentre formalizado mediante un contrato de mutuo con las firmas certificadas, se recomienda que los extremos mencionados anteriormente se tengan en cuenta a fin de evitar posibles impugnaciones por parte del organismo recaudador. Finalmente, es de suma importancia que toda la documentación que se vaya generando (comprobantes de transferencias bancarias, recibos, aplicación de los fondos recibidos, etc.) se guarde en una carpeta porque no siempre se puede realizar la recolección de la prueba o la misma lleva más tiempo que el otorgado por las normas procesales para realizar la defensa. Nuevas pautas para determinar alícuotas de Sellos en la Provincia de Buenos Aires La ley impositiva que regirá en la Provincia de Buenos Aires para el año 2007 estableció precisiones con respecto a los actos y contratos de locación y sublocación de obras, servicios y bienes muebles e inmuebles. Así, cuando se trate bienes y mercaderías, prestaciones o contratos que se encuentren, desarrollen o celebren en la provincia de Buenos Aires, se aplicará una alícuota del 5 por mil siempre que el instrumento sea registrado en cualquiera de las entidades registradoras ubicadas en el Partido donde se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o se celebren los contratos. A tales fines, la disposición normativa serie “B” Nº 5/07 estableció que: (i) cuando el contrato contemple bienes que se encuentren en más de un partido, el contribuyente podrá optar entre las entidades registradoras de las jurisdicciones involucradas; (ii) si en el partido bonaerense en donde correspondiera registrar el contrato no existiese un registro autorizado, se permitirá aplicar la alícuota del 5 por mil en la medida que se registre en el partido bonaerense más cercano; (iii) si el contribuyente inscribe el contrato en una entidad registradora distinta a las enunciadas, deberá abonar el tributo sobre una alícuota del 9 por mil –anteriormente era del 7,5 por mil-. Industria de la Salud. Regularización impositiva El Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso un proyecto de ley cuyo objetivo es el otorgamiento de planes de facilidades de pago para el sector de la salud a fin de regularizar sus deudas. Entre los beneficiarios del régimen se encontrarían los prestadores médico asistenciales públicos o privados y las obras sociales del Sistema Nacional del Seguro de la Salud, en la medida que estén alcanzadas por el estado de emergencia sanitaria nacional. Asimismo, se incluye a los establecimientos geriátricos, psiquiátricos, laboratorios de análisis clínicos y servicios de emergencias médicas. Se trata de una medida que contempla la suspensión de las sanciones previstas en las leyes impositivas por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. Los planes propuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) serán de hasta quince (15) años con una tasa de interés del seis por ciento (6%) nominal anual para su financiamiento y la deuda consolidada incluirá los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento. No obstante, cabe señalar que los beneficiarios no podrán distribuir dividendos societarios ni utilidades, en efectivo o en especie, hasta que no hayan cancelado la totalidad de las cuotas previstas. Seguros de caución impositivos y aduaneros. Nuevas condiciones A través de las resoluciones Nº 31.577 y 31.584 publicadas el 8 de enero de 2007, la Superintendencia de Seguros de la Nación estableció nuevas condiciones para los seguros de caución impositivos y aduaneros: (i) La descripción de cada póliza debe comenzar aclarando que el asegurador respalda a la AFIP con respecto al pago en efectivo de hasta la suma máxima asegurada correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible con más los intereses y demás accesorios que el tomador se vea obligado a realizar, como consecuencia de la operación garantizada. (ii) Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos del organismo recaudador frente al asegurador. (iii) En caso que no se realice el pago de la indemnización, el fisco quedará autorizado para emitir la boleta de deuda y proceder a la respectiva ejecución judicial. (iv) En lo que concierne a la fecha de prescripción respecto a las acciones contra el asegurador, la misma se producirá cuando prescriban las acciones de la AFIP contra el tomador. |
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Polémico fallo sobre el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo La Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo afirmó[1] que cuando el empleado no retira su certificado de trabajo en la sede de la empresa, el empleador, dentro del plazo de treinta (30) días que impone el Decreto que reglamenta el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), debe consignar judicialmente el certificado. Frente a esta postura, ya no bastaría poner el certificado de trabajo a disposición del empleado dentro del plazo legal, sino que asimismo en caso de que no sea retirado por el interesado se le impone una obligación más al empleador. En tal sentido, el Tribunal entendió que al no haber sido consignado judicialmente el certificado de trabajo, corresponde la imposición de la multa prevista por el art. 45 de la Ley 25.345. [1] “Cáceres Alberto Arial c. Mosca Ángela Clara s/Despido”. Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. 30/11/2006. | ||
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Diferencias entre "seña" y "reserva" inmobiliaria Si bien se utiliza el concepto de “seña” y “reserva” en forma indistinta, es importante establecer la diferencia entre ambas figuras y los distintos efectos que las mismas producen en la práctica habitual de la compraventa inmobiliaria. La reserva, figura creada por los usos y costumbres inmobiliarias, implica una prioridad reconocida al interesado en la adquisición de un inmueble a cambio de la entrega de una suma de dinero determinada. Dicha prioridad consiste en el retiro, por un breve lapso, de la oferta al público del bien ofrecido a fin de hacer posible la negociación entre las partes con miras a la concreción de la operación deseada. El futuro vendedor, representado usualmente por la inmobiliaria, se compromete a mantener indisponible el inmueble en cuestión por un cierto período, a cambio de recibir una suma de dinero. De esta manera, cuando el corredor inmobiliario suscribe un contrato de reserva de un bien inmueble con el futuro comprador, se genera entre las partes un vínculo contractual con relación al bien que se desea comprar. Es importante destacar que en los formularios de reserva, ya predeterminados por la inmobiliaria, se incluye una cláusula que prevé la obligación del corredor de devolver íntegramente la suma recibida en calidad de reserva, si el negocio no puede concretarse por falta de voluntad del vendedor a la propuesta realizada por el oferente. Por tal motivo, si las expectativas de realizar el negocio se frustran por falta de aceptación del vendedor, la suma de dinero obrante en poder de la inmobiliaria deberá ser devuelta íntegramente a su dueño cuando éste lo requiera o bien en el plazo estipulado en la reserva. Es importante destacar que, de acuerdo a lo mencionado, una vez fracasadas las negociaciones, el corredor no puede disponer libremente de las sumas de dinero recibidas, encontrándose obligado a reintegrar las mismas en el plazo que corresponda. A diferencia de lo que ocurre con la reserva, si bien la seña penitencial también es utilizada como medio preliminar de asegurar la celebración del contrato definitivo, se distingue porque aquí son las partes las que convienen las condiciones y el tiempo del arrepentimiento. En tal sentido, la seña implica un acuerdo entre el vendedor y el comprador, que autoriza a cualquiera de las partes a arrepentirse del compromiso asumido, privando al contrato de sus efectos. De mediar arrepentimiento, se aplicará lo acordado anticipadamente por las partes a fin de resarcir los daños sufridos por la contraria, perdiendo la suma entregada si el arrepentimiento es del comprador, o debiendo devolver lo recibido más otra suma igual en caso que el arrepentimiento fuere del vendedor. Sin embargo, cabe agregar que el arrepentimiento procede siempre y cuando no haya principio de ejecución de contrato, esto es, quien ha elegido y comenzado a cumplir con las prestaciones a su cargo no puede ejercer la facultad de arrepentirse ya que nadie puede contradecir lícitamente sus propios actos. Esto sucede en todos aquellos casos en los que se consigne que se entrega una cantidad de dinero en "concepto de seña y como principio de ejecución del contrato". Así las cosas, es relevante tener muy presente las diferencias entre ambas figuras a la hora de concertar una compraventa inmobiliaria. | ||
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Acertado fallo de la Corte Suprema que no deja dudas La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)[1] puso fin a las sentencias contradictorias que se venían observando en nuestros tribunales y a las distintas opiniones en doctrina respecto a la franquicia obligatoria ante accidentes de tránsito en el transporte público de pasajeros en la República Argentina. El caso analizado trataba de una demanda por $ 30.000 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una colisión entre dos colectivos, uno de los cuales estaba asegurado por Economía Comercial S.A. Compañía de Seguros Generales, que acordaba una franquicia a cargo del asegurado por la suma de $ 40.000. El reclamante demandó a la compañía de transporte y a la compañía de seguros. Esta última planteó como defensa la franquicia pactada contractualmente dado que el monto reclamado era inferior a la franquicia pactada en el contrato, y por tal motivo el reclamo debía ser asumido íntegramente por la compañía de transporte. Pese a ello, tanto el juez de Primera Instancia como la Sala M de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, rechazaron la defensa de la compañía de seguros y la condenaron argumentando que en el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la póliza no puede ser alegada ni invocada frente a un tercer damnificado. Contra esta decisión, la compañía de seguros interpuso un Recurso Extraordinario y el caso llegó a la Corte, quien consideró que los Tribunales inferiores al incluir a la compañía de seguros en la condena y desestimar lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia, prescindieron de lo que dice la Ley de Seguros Nº 17.418 al establecer que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro” (art. 118), pero no más allá de lo pactado contractualmente entre la empresa asegurada y la compañía aseguradora. De dejarse sin efecto la franquicia, la compañía aseguradora debería responder por el todo, generando ello que el asegurado deje de tener un interés propio en que no ocurra el siniestro ni un mayor incentivo en evitarlo o restringir sus consecuencias dañosas. Ello no puede ni debe suceder, más en el ramo de transporte público de pasajeros caracterizado por la alta siniestralidad. En este sentido la doctrina sentada por la CSJN consistió que en el seguro de responsabilidad civil la limitación de responsabilidad que como franquicias las compañías de seguros pactan contractualmente en una póliza, puede serle opuesto a un tercero damnificado que pretenda obtener una indemnización de la compañía aseguradora de la empresa transportista. Si bien esta acertada decisión parece lógica, lo cierto es que fue tema de grandes debates en la doctrina y la jurisprudencia, los que habrán quedado cerrados con la decisión de nuestro Máximo Tribunal en este precedente. [1] “Villarreal Daniel Alberto c. Fernández Andrés Alejandro y otros”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/08/2006. | ||
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Nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires El gobierno de la provincia de Buenos Aires declaró la emergencia vial en todo el territorio bonaerense hasta el 31 de diciembre de 2007. Así, dictó por decreto el 18 de enero de 2007 el nuevo Código de Tránsito creando la Justicia de Infracciones que juzgará las infracciones viales cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas que se encuentren en el territorio de la provincia y establecerá sanciones efectivas que llegan hasta el arresto. El nuevo Código que Tránsito: (i) determina las velocidades máximas permitidas (40 km/h en calles, 60 en avenidas, en autopistas de 130 km/h para autos y de 110 para ómnibus); (ii) prevé el arresto para los casos de conducir alcoholizado o drogado, sin habilitación, correr “picadas”, cruzar las vías del tren sin tener el paso, o fugarse luego de participar en un accidente; (iii) prohíbe la retención o demora del conductor y de su vehículo, salvo (i) cuando el conductor conduzca ebrio o drogado; o (ii) para la verificación y contralor del cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, en cuyo caso la detención y el secuestro de los vehículos estará autorizado para el caso de falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores; (iv) determina que el encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y autopista, durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones climáticas reinantes; (v) considera faltas graves el no uso cinturones de seguridad por todos los ocupantes del vehículo y el uso de auriculares y/o sistemas de comunicación telefónica manual. El plazo de prescripción de la acción con que cuenta la nueva Justicia de Infracciones para reclamar el pago de las penas es de tres (3) años. Pese a ello, frente a la comisión de una nueva falta grave la Justicia de Infracciones podrá reclamar el pago más allá de dicho plazo. | ||
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La CSJN, a través de la Acordada 02/2007 publicada en el Boletín Oficial el pasado 7 de febrero, resolvió fijar en cinco mil pesos ($ 5.000) el depósito requerido para interponer el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario. De esta manera, se ha producido un considerable aumento en el costo de recurrir ante la CSJN por esta vía, el cual estaba fijado en mil pesos ($ 1.000) y había permanecido inalterado desde el año 1991. | ||
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G. BREUER 25 de mayo 460 (C1002ABJ) Buenos Aires Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180 E-mail: info@gbreuer.com.ar
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Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos nos hagan saber si es de su interés seguir recibiendo esta publicación o si considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma (info@gbreuer.com.ar). © G. BREUER, 2007 |