Boletín Informativo

Febrero 2009

 

Estimados Clientes y Amigos:

Tenemos el agrado de hacerles llegar la edición de febrero de nuestro Boletín Informativo en la cual encontrarán novedades e información de actualidad sobre los siguientes temas:

Derecho Laboral y Previsional

Contratos

Y por último...

 

Quedamos a su disposición para ampliar los temas aquí desarrollados o por cualquier duda que se les pudiera presentar.

Atentamente,

 

 

G. BREUER

25 de Mayo 460

Buenos Aires - Argentina

Tel: +54 114313 8100

Fax: +54-11-4313-8180

www.gbreuer.com.ar

 

Noticias del Estudio

Desayunos de Trabajo 2009: les informamos que en breve estarán recibiendo el calendario de los Desayunos de Trabajo que hemos organizado para este año. Asimismo, los invitamos a enviarnos sus sugerencias sobre los temas que les interesaría sean tratados en tales ocasiones; para ello pueden escribir a mevillalba@gbreuer.com.ar.

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Derecho Laboral y Previsional

Un fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social consideró que el fin de las AFJPs no viola los derechos de sus ex afiliados

En un reciente fallo, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social[1] sostuvo que aún no está demostrado que el aportante al sistema de capitalización sufrió algún daño o podría perder derechos previsionales al traspasarse sus aportes al Estado Nacional.

En el caso, el demandante inició una acción declarativa de certeza a fin de que se declare inconstitucional la ley 26.425 que dispuso el traspaso de los fondos de las Administradoras de Fondos y Pensiones (AFJPs ) al sistema de reparto estatal. Luego, ante el rechazo de la acción planteada apeló la sentencia de grado y solicitó la habilitación de feria judicial.

El recurso interpuesto llegó a conocimiento de la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social. Este tribunal consideró que, en primer lugar, el apelante no había esgrimido razones suficientes que justifiquen la habilitación de feria judicial. Además, agregó que “no alcanza todavía en esta etapa temprana de la litis para tipificar algún daño o la presunta frustración de un potencial derecho subjetivo privado sobre los aportes obligatorios que efectuó al Sistema Único de Seguridad Social”.

Así, la Cámara rechazó el recurso incoado por el accionante.

Este es el primer fallo de Cámara que rechaza un recurso planteado por un afiliado al ex sistema de capitalización. A partir de este antecedente se estima que la Cámara no haría lugar a las demandas planteadas por ex afiliados. De todos modos, la última palabra sobre la cuestión la tendrá la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) cuando algún caso concreto llegue a su conocimiento.

 

[1] Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, “Hernández, Elio Rubén c/ Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- s/ acción meramente declarativa”, 14/01/2009.

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Contratos

¿Qué se debe probar a la hora de reclamar facturas impagas?

La respuesta a este interrogante fue brindada en un caso resuelto por la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial[1].

En el caso, una empresa había iniciado una demanda a fin de percibir un saldo derivado de una operación de compraventa de combustible, acompañando como prueba de tal operación una serie de facturas.

Las facturas utilizadas por la demandante carecían de constancia -sello o firma- que permitiese suponer la recepción de las mismas por el demandado. Ello impedía considerar las facturas como cuentas liquidadas, ya que al no haberse probado su recepción, el deudor se defendió alegando que no había tenido la posibilidad de impugnarlas.

Por ello, el demandado, al contestar la demanda, negó la existencia de la operatoria comercial denunciada y la autenticidad de las facturas, y desconoció la recepción del combustible.

Por otro lado, la empresa reclamante había acompañado también en su demanda diversos remitos, cuya autenticidad fue negada luego por el demandado. De esta forma, la empresa reclamante no pudo probar la recepción de los mismos, toda vez que no había ofrecido prueba pericial caligráfica para demostrar que las firmas pertenecían a personas que obligaban al demandado.

El perito contador que intervino en la causa constató en los libros de la empresa que las facturas estaban registradas y se encontraban parcialmente impagas.

Sin embargo, el Tribunal afirmó que el hecho de acompañar facturas, acreditar su autenticidad y que las mismas estén registradas no basta para tener por comprobado el cumplimiento de un contrato de compraventa.  Así,  afirmó que “no hace ni puede hacer prueba de los hechos puramente unilaterales de ejecución que quien emite la factura afirme que efectivamente llevó a cabo la prestación facturada. Por eso, la factura no vale nunca por sí sola para demostrar la ejecución del contrato”.

El Tribunal concluyó entonces que las pruebas desplegadas por la empresa era insuficientes, ya que si bien probó la emisión de las facturas y su autenticidad al estar registradas en sus registros contables, no pudo probar la recepción de las mismas por el deudor ni el efectivo cumplimiento del contrato de compraventa -esto es, el efectivo suministro del combustible- cuya celebración aseveró.

A la hora de iniciar un reclamo por cobro de facturas es importante probar todo lo exigido por la Cámara en este caso, ya que de lo contrario es factible que la demanda sea rechazada.

 

[1]Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, “Vitol Argentina S.A. c. González Guillermo s/ordinario”, 24/09/2008.

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Y por último...

Ya es oficial y obligatoria la mediación previa en la Provincia de Buenos Aires

El pasado 10 de febrero fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la Ley Nº 13.951 que establece el régimen de mediación obligatoria -previa a todo juicio- en la Provincia de Buenos Aires.

Hasta el presente, no era obligatorio cumplir con un proceso de mediación previa a la hora de interponer una acción judicial en la Provincia de Buenos Aires. Ahora, con la nueva ley provincial, la mediación en la Provincia de Buenos Aires será obligatoria, salvo en los siguientes casos:

  1. Causas penales.

  2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.

  3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.

  4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los entes descentralizados sean parte.

  5. Acciones de amparo, habeas corpus e interdictos.

  6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.

  7. Diligencias preliminares y pruebas anticipadas.

  8. Juicios sucesorios y voluntarios.

  9. Concursos preventivos y quiebras.

  10. Acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

  11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.

  12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.

En los procesos de ejecución y en los juicios de desalojo, la mediación previa obligatoria será optativa para el reclamante.

Previo a la instancia de mediación obligatoria, las partes pueden someter su conflicto a una mediación voluntaria, la cual vendría a tener el efecto de una mediación privada.

De este modo, la mediación previa obligatoria implementada por la ley provincial se equipara a la mediación pública prevista por la Ley Nacional de Mediación Nº 24.573, al ser el régimen provincial prácticamente idéntico al establecido por la ley 24.573.

Sin embargo, la ley provincial incorpora una exigencia no prevista en esta última ley. La misma consiste en la homologación del acuerdo al que se hubiese arribado en la mediación, sometiéndolo a la consideración del Juez que haya resultado sorteado. En efecto, el acuerdo debe someterse a la homologación del juzgado sorteado teniendo el magistrado facultades para denegar la homologación cuando considere que el acuerdo “no representa una justa composición de los intereses de las partes” (artículo 19).

Se establece también que en el caso que el juzgado formule observaciones, devolverá las actuaciones al Mediador para que en un plazo no mayor a diez (10) días intente lograr un nuevo acuerdo en el que se respeten las pautas fijadas por el magistrado a los fines de su aprobación. 

La mediación obligatoria suspenderá así y por un año (1) el plazo de la prescripción.

El sistema provincial así instituido comenzará a funcionar a los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la ley provincial, lo que ha tenido lugar el 15 de enero de  2009.

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G. BREUER

25 de Mayo 460

Buenos Aires - Argentina

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Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros clientes & amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico.

Agradeceremos que nos hagan saber a info@gbreuer.com.ar si no es de su interés seguir recibiendo esta publicación o considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma.

© G. BREUER, 2009