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Abril de 2007 |
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Estimados Clientes y Amigos de G. BREUER, Hacemos llegar a ustedes la edición mensual de nuestro Boletín Informativo, esperando que la información aquí contenida sea de su interés. En esta ocasión les acercamos novedades sobre:
En caso de necesitar alguna ampliación al respecto, no dejen de comunicarse con nosotros. Cordialmente,
G. BREUER 25 de mayo 460 Buenos Aires, Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180
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Cartelera de Noticias |
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Disolución de Sociedad Anónima por falta de actividad social En un reciente fallo[1] la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la disolución de una sociedad anónima por falta de actividad social. Al respecto, es relevante mencionar que las sociedades comerciales se disuelven –entre otras causales- por la consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo[2]. En tal sentido, destacamos que la Ley Nº 19.950 de Sociedades Comerciales (LSC) no establece expresamente como una causal de disolución la "inactividad social". No obstante ello, el tribunal interpretó que la inactividad social se encuentra encuadrada en la referida causal, ya que se presenta tal imposibilidad cuando la sociedad no ha realizado actividad social alguna y, sin actividad, el objeto social es imposible o irrealizable. Se observa de este modo que la Cámara ha interpretado de una manera amplia y extensiva el artículo 94 inciso 4° de la LSC, ya que consideró que no puede llegarse a otra conclusión si se tiene en cuenta el orden público y el interés general involucrado en la actuación de las sociedades. Finalmente, el Tribunal fundamentó su decisión con sustento en la doctrina del “abuso de la personalidad jurídica” consagrada por el artículo 1071 del Código Civil, considerando que el concepto de personalidad jurídica y el de actividad social están íntimamente relacionados por lo que la primera sólo cobra vigencia a través de la segunda, de manera tal que sin actividad, el ente queda solo en su forma, perdiendo definitivamente la razón de ser que el derecho tuvo en mira al otorgarle su existencia. [1] CNCom, Sala E, "Inspección General de Justicia c. Compañía Norte S.A. s/ ordinario", 11/09/2006. [2] Conforme artículo 94 inciso 4° de la Ley de Sociedades Comerciales. |
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Derecho Impositivo, Previsional y Aduanero Impuesto Inmobiliario Urbano e Impuesto a los Automotores. Se sancionó el adicional El 4 de abril de 2007 se publicó la ley Nº 13.648, mediante la cual la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires creó una suma adicional a ingresar sobre el Impuesto Inmobiliario Urbano y sobre el Impuesto a los Automotores. Este adicional está dirigido a las personas físicas y sucesiones indivisas cuyo monto total de bienes al 31 de diciembre de cada año sea superior a los $500.000. Es importante destacar que, a los fines de alcanzar esta suma, se tendrán en cuenta los bienes que el contribuyente tenga tanto en el país como en el exterior. Si bien la ley establece que se trata de un “adicional” al Impuesto Inmobiliario y al Impuesto Automotor, por la manera en que está redactada se asemeja más a un impuesto con características similares al Impuesto a los Bienes Personales, de dudosa constitucionalidad. Todavía la ley no ha sido reglamentada, pero ya ha despertado serias críticas entre los especialistas. Un fallo que exime a las ópticas del Impuesto al Valor Agregado La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó en un reciente fallo[1] el criterio del Tribunal Fiscal en cuanto a que las prestaciones brindadas por los técnicos ópticos se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso en cuestión, el contribuyente se dedica a la provisión, construcción y prestación profesional óptica de anteojos recetados por profesionales oftalmólogos, de armazones y monturas para lentes de contacto y prótesis, y de servicios de reparación y post venta. Para así decidir, la Cámara concluyó que la exención abarca a los servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica y los que presten los técnicos auxiliares de la medicina. Es importante destacar que la justicia ha venido revocando, en la gran mayoría de los casos, el criterio del Fisco Nacional y por ende, viene sentando jurisprudencia en el sentido que los servicios brindados por los auxiliares de la medicina se encuentran exentos. Prueba de gastos en el exterior. Deducibilidad en Ganancias La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, debió resolver[2] la posibilidad de considerar como gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias de una filial en el país, a las erogaciones realizadas por su casa matriz en el exterior, necesarias para las actividades de la primera. Para documentar internamente el reembolso de las citadas sumas a la casa matriz, ésta le envió a la filial en el país un documento con el nombre de "advice". La Cámara sostuvo que la existencia de este documento no es suficiente para demostrar que los gastos a que se refiere el mismo se hayan efectuado para obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina. Asimismo, tuvo en cuenta que la documentación respaldatoria a que hacen referencia aquéllos no están a nombre de la actora. En otro pronunciamiento, la Cámara[3] confirmó el criterio fiscal que impugnó la deducción de ciertos gastos –que habían sido justificados mediante facturas emitidas en el exterior- por considerar que no se había demostrado su efectiva realización por cuanto las facturas presentadas como respaldo formal de las deducciones eran meras sumas de gastos realizados en el extranjero. Responsabilidad penal de los directores por recursos de la Seguridad Social El Tribunal en lo Penal Económico[4] absolvió al presidente de una sociedad que había sido procesado por el delito de omisión del pago de las sumas retenidas en carácter de aportes al sistema de la Seguridad Social. Para así decidir, el Tribunal tuvo en cuenta que la sociedad empleadora se encontraba –al momento de los hechos- atravesando una situación patrimonial comprometida, puesto que logró probarse en la causa que ésta sólo había podido pagar a sus empleados los sueldos de bolsillo –netos- sin efectuar las retenciones correspondientes. Cabe recordar que para que se configure el delito son requisitos esenciales –además de haber retenido y no ingresado los fondos con destino a la seguridad social- que en la conducta del presidente de la sociedad haya habido dolo, es decir conocimiento e intención de dicho actuar. Certificado para importadores vía web Ante la necesidad de optimizar el trámite de obtención del Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI) la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reunió en un sólo cuerpo normativo las obligaciones para su solicitud mediante el dictado de la Resolución General Nº 2.238. Así, desde el 1º de junio los contribuyentes deberán tramitar la obtención del comprobante en el sitio de la AFIP. Téngase en cuenta que el CVDI evita las percepciones en el Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto a las Ganancias que sí sufren quienes no lo poseen o no acrediten estar excluidos de su presentación. Requisitos para solicitar el CVDI: - Estar incluido en el Registro de Importadores y Exportadores. - Tener actualizada la información respecto a la actividad económica que se realiza y el domicilio fiscal. - Haber presentado las declaraciones juradas de IVA y Seguridad Social de los últimos doce (12) meses. - No registrar deuda líquida y exigible con la AFIP. - Tener el CAI vigente a la fecha de solicitud. [1] CNFedContenciosoAdministrativo, Sala V, “Roberto e Ivo lencioni SC c/ DGI”, 28/8/2006. [2] CNFedContenciosoAdministrativo, Sala I, “J. Walter Thompson Argentina S.A.”, 24/8/2006. [3] CNFedContenciosoAdministrativo, Sala IV, “Pedro Moscuzza e Hijos S.A.”, 19/12/2006. [4] TOralPenalEconómico Nº 1, “Jung, Rodolfo R. s/ Inf. art. 7 Ley 24.769”, 25/04/2005. |
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Extensión de responsabilidad a directores de sociedades En un reciente caso[1] en el cual se comprobó la existencia de pagos “en negro”, los jueces laborales una vez más procedieron a extender la responsabilidad en forma solidaria al presidente de una sociedad con la misma. Para así decidir, entendieron que tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en general. Asimismo, citaron el último párrafo del artículo 54 de la LSC, aclarando que si bien no podría decirse que la deficiente registración de un empleado encubre la consecución de fines extrasocietarios, sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar derechos de terceros. En tal sentido, los jueces expresaron que a igual resultado se llega también por aplicación del artículo 274 de la LSC toda vez que en el caso se trata del único integrante de una SRL el cual por dolo –intención de causar un daño-, o por culpa grave y en violación a la ley, ha producido un daño a un tercero, como es el trabajador. Con este fallo la Cámara Laboral una vez más se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso llamado “Palomeque”[2], en el cual la decisión de la CSJN fue contraria al precedente bajo comentario al decidir la no extensión de responsabilidad solidaria a los directores y socios de la empresa empleadora por pagos no registrados, resaltando que no se advertía que el caso tuviera virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación. Ello significa que pese a encontrarse probada en la causa que el empleado fue registrado en fecha posterior a la real y que existieron pagos sin registrar, la Corte entendió que tales irregularidades resultaban insuficientes para la aplicación del citado artículo 54 de la LSC, ya que no se estaba en presencia de una sociedad fraudulenta o ficticia, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley . Lamentablemente, los jueces que integran las Salas del fuero laboral, lejos de seguir este precedente de la Corte, cada vez más tienden a extender la responsabilidad en forma solidaria hacia las personas físicas que integran el plantel jerárquico de la empresa empleadora con la sola prueba de la deficiente registración de un empleado. [1] Cámara Nacional del Trabajo Sala X, “Juarez Rafael Ismael c/ La Carbonata S.R.L y Otro s/ despido”, 05/12/2006. [2] CSJN, “Palomeque Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro s/ despido”, 03/04/2003; CSJN, “Carballo, Atilano c. Kanmar S.A. (en liquidación) y otros”, 31/10/2002. | ||
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Mala Praxis médica. Importancia del consentimiento informado La Sala C de la Cámara Comercial[1] ha resuelto condenar a un grupo médico y al sanatorio en el cual éstos se desempeñaban, por no haber informado debidamente a un paciente de las posibles complicaciones o consecuencias que podrían provocarle una intervención quirúrgica teniendo en cuenta su calidad de fumador crónico. En el caso referido, la paciente fue intervenida exitosamente por hernia de disco, pero al finalizar la intervención sufrió una lesión subcutánea en los cuatro anillos traqueales y debió ser trasladada a terapia intensiva. Siendo que de las constancias del proceso no surgían pruebas claras y contundentes que pudieran definir la existencia de una causa única de la lesión referida y con ello fuera posible imputar o no responsabilidad a los profesionales intervinientes, el Tribunal con buen tino señaló que la causa podría ser la sumatoria de varias cuestiones, a saber:
En definitiva, el Tribunal entendió que no era posible imputar mala praxis profesional por la actuación de los profesionales en dicha intervención, pero que sí debía responsabilizárselos porque conociendo la situación particular del paciente no le habían informado correctamente para que, teniendo en cuenta los pro y contra de la intervención y/o las eventuales alternativas, prestara o no su conformidad para ser intervenido. En conclusión, se responsabilizó a los profesionales por no haber informado debidamente a la paciente de los riesgos que corría en una intervención quirúrgica en virtud de su calidad de fumadora crónica y, con ello, por la falta de consentimiento informado suficiente. [1] CNCom. Sala C, "M.,M.E.c.S.C. y otros s/daños y perjuicios", 08/09/2006. | ||
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¿Cuándo prescribe una acción por daño ambiental? En un reciente y novedoso precedente[1] que resalta y brinda conceptos novedosos en la materia de Derecho Ambiental, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro confirmó la condena por la suma de $ 180.000 que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial había impuesto contra las empresas YPF SA, Compañía Naviera Pérez Companc SA y Unión Transitoria de Empresas (UTE) “Puesto Hernández”. Las empresas condenadas se encontraban unidas bajo un contrato de colaboración –en virtud del cual la Compañía Pérez Companc actuaba en carácter de “operador”- y se las responsabilizaba por la contaminación del Río Colorado con residuos peligrosos entre los meses de octubre de 1992 y marzo de 1993, lo cual generó la pérdida total de la cosecha de maíz del campo ubicado en Peñas Blancas, Provincia de Río Negro, del cual el demandante era arrendatario. Lo más sobresaliente del presente fallo consiste en el análisis que el Superior Tribunal de Justicia efectuó respecto de un pedido de prescripción de la acción planteado como defensa por YPF, toda vez que habían transcurrido más de dos (2) años desde el presunto hecho dañoso –producido entre los años 1992 y 1993- a la fecha de presentación de la demanda, la cual se había interpuesto en el año 1996. El Superior Tribunal rechazó la defensa planteada por YPF señalando que “no puede invocarse la prescripción liberatoria de dos años cuando estamos en presencia de un daño ambiental. El plazo de prescripción que rige en los casos de materia ambiental es de diez años de acuerdo a lo establecido por el artículo 4023 del Código Civil”. Por otra parte, cabe también mencionar la decisión del Tribunal de responsabilizar a todos los integrantes de la unión transitoria de empresas a título personal, ya que la UTE – señaló- al ser un instituto que no es una sociedad y que no tiene por tanto personalidad jurídica distinta de los miembros que la componen, genera que ante un daño de estas características se deba hacer responsables –solidariamente- a todos aquellos que integran la UTE, individualmente considerados, independientemente de quién haya sido el directo generador del perjuicio. [1] STRíoNegro, "Faure Juan Eduardo c. Cía. Naviera Perez Companc SACIFI y otros s/Ordinario”, 15.03.2007. | ||
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El 4 de abril de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación (BO) la Resolución Nº 407/2007 de la Secretaría de Energía que deroga las resoluciones Nº 96/90 y Nº 468/98 y establece los nuevos requisitos que deben cumplir las empresas petroleras dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos que están inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras. Entre las nuevas exigencias allí descriptas se establece la obligación de presentar en un plazo de treinta (30) días hábiles desde la publicación de la presente resolución –con una posible prórroga por otros quince (15) días hábiles adicionales- una declaración jurada en la cual se acredite que no se infringe ninguna de las prohibiciones previstas en el punto 1.7 del Anexo I de esta resolución. De acuerdo con lo establecido en el punto 1.7 de este Anexo, las empresas deberán efectuar –en concepto de declaración jurada- una presentación de la cual surja que:
El incumplimiento de esta exigencia habilitará a la autoridad de aplicación a proceder a tramitar la baja de los registros y la caducidad de los permisos y concesiones otorgados. Legislación. Energía eléctrica: actividades no reguladas El 3 de abril 2007 se publicó en el BO la Resolución Nº 204/2007 del Ente Nacional Regulador de Electricidad (ENRE) dirigida a las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica, concesionarias del Estado Nacional (Transener SA; Transba SA; Transnoa SA; Transnea SA; Distrocuyo SA; Transpa SA; Epen; Transcomahue SA; Edenor SA; y Edelap SA). Dichas empresas fueron oportunamente autorizadas –a través del otorgamiento de una licencia técnica- a realizar actividades no reguladas a través de instalaciones utilizadas para la prestación del servicio eléctrico (vrg. servicio de comunicaciones), pudiendo así a través de un mismo soporte físico, transmitir ondas de diferentes frecuencias y, por lo tanto, desarrollar actividades distintas a las que les fueran conferidas en los contratos de concesión. Pues bien, esta nueva resolución del ENRE se orienta a las actividades no reguladas que decidan emprender las compañías de servicios públicos a fin de que se no afecten el capital social ni las reservas legales comprometidos para la actividad regulada, exigiendo a las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica y del servicio público de transporte de energía eléctrica, presentar en el término de treinta (30) días un plan de cuentas detallando todas las actividades no reguladas realizadas. | ||
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Acciones colectivas y la obligación de informar Recientemente la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[1] hizo lugar a la acción iniciada por una asociación de consumidores contra la firma OSDE para que cesara en su práctica de imponer períodos de carencia con respecto a las prestaciones comprendidas en el Plan Médico Obligatorio. El período de carencia resulta ser un plazo –generalmente al inicio de la contratación- en el cual la prestadora de salud no asume la obligación de brindar determinadas prestaciones a los usuarios que deseen afiliarse. OSDE reconoció la imputación que se le efectuaba y aclaró que ya en la oportunidad de contestar la demanda había modificado el formulario de solicitud de afiliación, donde ya no se preveía la aplicación de las referidas carencias. La Cámara consideró que si bien OSDE ya había subsanado la conducta que le fuera imputada por la asociación, debía informar a los usuarios sobre este cambio de operatoria, toda vez que quienes habían suscripto el formulario anterior no tenían oportunidad de informarse al respecto. En consecuencia y aplicando el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, la Cámara hizo lugar a la pretensión de la asociación de consumidores y condenó a OSDE a que informara a todos sus afiliados en forma adecuada, veraz y suficiente la modificación de la práctica denunciada y que en lo sucesivo no se aplicaran períodos de carencia sobre las prestaciones comprendidas en el Plan Médico Obligatorio. CNCom, Sala C, "Unión de Usuarios y Consumidores c. OSDE Binario”, 27.10.2006. | ||
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G. BREUER 25 de mayo 460 (C1002ABJ) Buenos Aires Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180 E-mail: info@gbreuer.com.ar
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Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos nos hagan saber si es de su interés seguir recibiendo esta publicación o si considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma (info@gbreuer.com.ar). © G. BREUER, 2007 |