|
||
|
| ||
|
Boletín Informativo Mayo 2009 |
||
|
Estimados Clientes y Amigos: Tenemos el agrado de hacerles llegar la edición de mayo de nuestro Boletín Informativo en la cual encontrarán novedades e información de actualidad sobre los siguientes temas:
Quedamos a su disposición para ampliar los temas aquí desarrollados o por cualquier duda que se les pudiera presentar. Atentamente,
G. BREUER 25 de Mayo 460 Buenos Aires - Argentina Tel: +54 114313 8100 Fax: +54-11-4313-8180
|
||
|
Licencia de Software. La AFIP mantiene su postura en materia de impuesto a las ganancias En un reciente dictamen[1] el fisco volvió a expedirse sobre el encuadramiento de las ganancias derivadas de las licencias de software con el exterior. En el caso, la consulta fue realizada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en relación al encuadramiento tributario que cabe atribuir en materia de retenciones del impuesto a las ganancias a los pagos que la misma debe efectuar a la empresa del exterior por la contratación directa del uso exclusivo de software por un período de 36 meses. Particularmente se consultó si la alícuota del impuesto de (35%) debía aplicarse sobre la ganancia neta establecida en el punto 2, del inciso a) o la del inciso h) del artículo 93 de la mencionada norma legal. Es decir, si al contrato de licencia le correspondía aplicar la alícuota reducida del 28% sobre las prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencia para la explotación de patentes de invención (punto 2, del inciso a), artículo 93); o si correspondía la aplicación de la alícuota del 31,5% (inciso h), artículo 93º). El fisco, al igual que en dictámenes anteriores[2], sostuvo que el contrato de licencia de software no encuadra en el inciso a) del artículo 93 de la ley del gravamen, ello atento que la licencia de uso de software que se otorga al organismo no involucra un contrato que cumplimente debidamente los requisitos de la Ley De Transferencia de Tecnología Nº 22.426. Tampoco correspondía su inclusión en el inciso b) del artículo 93 -derechos de autor- ya que dicha controversia fue resuelta en el fallo “Picapau S.R.L. c/ DGI”[3], por lo que la situación debe encuadrarse en el inciso h) de la norma citada, la cual establece una retención del 31,5% de las sumas pagadas al beneficiario del exterior. Régimen de retención sobre créditos bancarios Recientemente el que fuera director de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) ha presentado su “renuncia” dejando en su paso algunos temas inconclusos que bien vale la pena profundizar. El legado del Sr. Santiago Montoya proviene de las últimas modificaciones[4] realizadas sobre la Disposición Normativa “B” 1/2004, norma que regula el régimen de retenciones sobre los créditos bancarios para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. En efecto, dentro del marco del denominado “Plan Anticrisis 2009-2010” ha llegado la hora de ejecutar la medida -en forma indiscriminada-. Miles de contribuyentes tomarán razón de la medida una vez que reciban su resumen de cuenta bancaria. Es que la Agencia de Recaudación manda a retener en las acreditaciones bancarias aún a quienes no resultan sus contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. De está manera se pone en cabeza de los contribuyentes demostrar que desarrollan actividades no alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos, como que no poseen deudas respecto de otros tributos sobre los cuales ARBA tiene jurisdicción (ej: impuesto de sellos, patentes de automotores o embarcaciones, etc). La legalidad de las medidas adoptadas resultan más que discutibles y materia de un trabajo aparte. Puerta de salida: La Resolución Normativa (ARBA) Nº 74/2008 ofrece una puerta de salida a aquellos sujetos que desarrollen actividades exclusivamente no alcanzadas por el impuesto a los ingresos brutos y solicitar el reintegro de las retenciones bancarias erróneamente soportadas. Ampliaremos este tema en nuestra próxima edición. [1] Dictamen (DAT) Nº 36/2008, Dirección de Asesoría Técnica, 05/06/2008. [2] Dictamen (DAT) Nº 68/2002, Dirección de Asesoría Técnica, 28/06/2002. [3] CSJN “Picapau S.R.L. c/ DGI”,. 20/09/2005. [4] Resolución Normativa Nº 14/2009. Por la crisis, el fuero laboral avaló que una empresa no pague cargas sociales Una trabajadora que había sido despedida inició una acción judicial[1] y solicitó la traba de un embargo contra la compañía que fuera su empleadora por el incumplimiento en el pago de sus cargas sociales. La compañía se opuso y solicitó que se dejara sin efecto la medida ordenada, alegando que no había cancelado sus cargas sociales por la difícil situación económico-financiera que estaba atravesando. La Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el pedido de embargo solicitado por la trabajadora al considerar que el incumplimiento de la empresa era excusable, toda vez que tuvo por finalidad no interrumpir el pago de los sueldos ante los problemas económicos que atravesaba. Así el Tribunal sostuvo que “si bien se reconoció al contestar demanda que no se han pagado las sumas en concepto de cargas sociales, se argumentó que tal medida se adoptó a fin de no suspender ni despedir a ningún empleado. Asimismo, no puede tenerse por demostrado que la empresa tenga una actitud tendiente a agravar su situación financiera ya que la peticionante debe acreditar al menos la existencia de un riesgo de insolvencia que justifique la medida solicitada”. De esta manera, este precedente permitiría que aquellas empresas que han dejado de pagar sus impuestos o se han atrasado puedan ser exoneradas justificando tal decisión en los efectos nocivos de la crisis económica internacional. Así, una empresa podría alegar falta de pago por cuestiones económicas no imputables a la empresa y permitiría rever las medidas que toma un empleador teniendo en cuenta el contexto económico que lo rodea. Declaran inconstitucional la estatización de las AFJP La jueza a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 5 declaró inconstitucional -en el marco de un amparo iniciado por un contribuyente- los artículos 7 de la Ley Nº 26.425, 3 inciso e) del decreto 897/07 y 3 del decreto 2104/08[2] que dispusieron la eliminación del Régimen de Capitalización, la unificación del sistema jubilatorio en un único régimen previsional público denominado “Sistema Integrado Provisional Argentino” (SIPA), y así la sustitución del Régimen de Capitalización por el Régimen de Reparto. Para así decidir, sostuvo que el aporte es propiedad de quien lo efectúa y que, como tal, no puede ser arrebatado ni dársele un destino distinto sin el consentimiento del interesado. Asimismo, agregó que el contribuyente tiene un derecho adquirido a la devolución futura del producto de las inversiones que se realicen con dichos aportes y que no se debe confundir existencia con exigibilidad. Por lo tanto, aunque la Administradora sea quien efectivamente tiene el aporte no es poseedora del mismo sino que es propiedad del contribuyente. Consideró también que la liquidación de una entidad o patrimonio de afectación -cualquiera sea el motivo de su terminación- no permite dar a los fondos cualquier destino y que, lo natural es la devolución de los mismos a sus respectivos dueños. Sobre la base de estas consideraciones. además de declarar la inconstitucionalidad de las normas referidas condenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) a abonar al contribuyente la suma equivalente al valor de las cuotas acreditadas en su cuenta de capitalización individual correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley (9 de diciembre de 2008), con más intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (BCRA). La sentencia aún no se encuentra firme, por lo que la Cámara de Apelaciones deberá emitir un pronunciamiento al respecto. Este precedente resulta ser novedoso por cuanto ordena la restitución de los aportes y su ingreso al patrimonio del afectado.
[1] CNTrab., Sala X, “Verón Nora Noemí c. Indumentarias Famel S.A. y otros s/Despido”, 22/12/2008. [2] Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 5, “Scotti Gisela Beatriz c. Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros”, 01/04/2009. Un juez convalida la vigencia de la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 En el año 2006 fueron labradas numerosas actas de constatación en las estaciones de servicio de una empresa petrolera dejando asentado un supuesto faltante de gasoil que afectaba el normal suministro de combustible. La Secretaría de Comercio impuso fuertes multas contra dicha empresa petrolera con fundamento en la Ley de Abastecimiento Nº 20.680. Este hecho motivó los recursos de apelación interpuestos por la empresa sancionada al entender que dicha ley era inconstitucional, en tanto delega funciones legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional. El Juez Alejandro Catania intervino en uno de los sumarios iniciados, dictó sentencia el pasado 30 de marzo de 2009[1] estableciendo que, en primer lugar, debía pronunciarse respecto de si estaba o no vigente la ley de abastecimiento y, luego, si encontrándose esta vigente era inconstitucional o no. La ley Nº 20.680 fue sancionada en el año 1974 y sufrió una atípica modificación cuando en el año 1991 el Poder Ejecutivo, a través del decreto 2284/91, luego ratificado por la ley Nº 24.307, estableció la suspensión de las facultades otorgadas por la ley “las que solamente podrán ser reestablecidas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional”. Asimismo, el decreto 2284/91 estableció “Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el artículo 2º inc. c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas por la mencionada ley”. Este artículo (2º inc. c) refiere a las atribuciones para “dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción”. El juez entendió de este modo que lo único que se suspendió en aquel entonces fue “el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, pero no la ley misma in totum”, por lo que se había mantenido la vigencia de la aplicación de sanciones para los casos de incumplimiento de las normas dictadas con base en el inc. c) del artículo 2º de la Ley Nº 20.680. Así, en base a este razonamiento consideró que la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 se encuentra vigente y es constitucional toda vez que “no constituye una delegación de las potestades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional, sino que se encuentra comprendida en el marco de las facultades de reglamentación que la misma Constitución Nacional establece en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional”, resaltando que la ley no se encuentra en contradicción con los preceptos receptados por la Constitución Nacional. También se pronunció en favor de la legalidad de la Resolución Nº 25 de la Secretaría de Comercio Interior por la que se dejó asentado que “el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento de casos de falta de provisión en las distintas etapas de comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil...”. A modo de conclusión, el juez interviniente consideró que la ley Nº 20.680 es una herramienta brindada a la Administración Pública “para garantizar el abastecimiento de ciertos bienes y servicios y proteger a la población general de ingerencias sectoriales arbitrarias que podrían afectar las necesidades comunes o corrientes de la generalidad de la población”. De esta manera, confirmó la sanción impuesta por la Secretaría de Comercio a la empresa petrolera, pero reduciendo el monto de la multa de $ 1.000.000 a $ 100.000. [1] Juzgado en lo Penal Económico Nº 4, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/Infracción Ley 20.680”, 30/03/2009. Mayores requerimientos en la Ciudad de Buenos Aires El pasado 20 de abril del corriente año se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la ley Nº 3006 que determina el plazo en el que los proveedores deben cumplir con la entrega de bienes y servicios en el marco de los contratos de consumo. Esta ley establece que ante la falta de determinación del plazo, el proveedor deberá cumplir con la obligación de entrega del bien o prestación del servicio dentro de los quince (15) días de celebrado el contrato con el consumidor. Asimismo, sanciona su incumplimiento con un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor. El mismo, determinado por la autoridad de aplicación de la ley, será equivalente al 1% diario por cada día de retraso en el cumplimiento de las obligaciones principales a cargo del proveedor y tendrá como tope lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240, es decir, hasta un valor máximo de 5 (cinco) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC). | ||
|
G. BREUER 25 de Mayo 460 Buenos Aires - Argentina Tel: +54 114313 8100 Fax: +54-11-4313-8180
Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros clientes & amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos que nos hagan saber a info@gbreuer.com.ar si no es de su interés seguir recibiendo esta publicación o considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma. © G. BREUER, 2009 |