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Boletín Informativo

Mayo de 2006

 
 

Estimados Clientes y Amigos de G. BREUER,

Hacemos llegar a ustedes la edición mensual de nuestro Boletín Informativo, esperando que la información aquí contenida sea de su interés.

En esta ocasión les informamos sobre los siguientes temas:

En caso de necesitar alguna ampliación al respecto, no dejen de comunicarse con nosotros.

Cordialmente,

 

 

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Modificaciones a la Ley de Concursos y Quiebras

El pasado 11 de abril fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 26.086 que reforma la Ley 24.522 (Ley de Concursos y Quiebras, en adelante “LCQ”). En tal sentido, a continuación comentamos las enmiendas más trascendentes que introdujo la nueva ley.

En primer lugar, las nuevas funciones que se le han asignado a la sindicatura concursal, las cuales no se acaban en meros informes mensuales para justificar la existencia de fondos líquidos, sino que se extienden a la participación necesaria que deberá tener, como parte, en cada uno de aquellos expedientes que no hayan sido atraídos.

Entre dichos juicios, cuyo trámite procesal no se suspende salvo que la parte actora así lo decida, podemos mencionar a título de ejemplo los procesos de conocimiento y los juicios laborales que permanecerán en su juzgado de origen. Uno de los objetivos buscados por el legislador mediante esta reforma fue hacer cumplir el principio de especialidad y, al mismo tiempo, intentar darle más celeridad a la tramitación de los juicios laborales mediante la descompresión de los juzgados concursales, pero evidentemente no advirtió el cúmulo de tareas que esto implica para el síndico.

Adicionalmente, la nueva ley introdujo modificaciones respecto del pronto pago laboral, disponiendo que el mismo sea ordenado de oficio por el Juzgado sin necesidad de previo requerimiento de parte interesada. Dichos pagos serán abonados con “fondos líquidos de la empresa concursada” y no con el producido de la explotación, tal como fuera dispuesto previamente por la Ley 24.522. Esto implica que el pago del pronto pago laboral tendrá prioridad frente al pago de los gastos operativos de la empresa, es decir, los costos requeridos para su  funcionamiento.

El síndico deberá informar la existencia de fondos líquidos y en caso de inexistencia, se deberá afectar el 1% del ingreso bruto mensual de la empresa concursada a los efectos de abonar el crédito resultante del pronto pago de créditos laborales.

Otra importante reforma introducida por la nueva legislación es la inexistencia de fuero de atracción obligatorio tanto para los procesos de conocimiento como para los juicios laborales, dado que los actores de estos procesos pueden elegir entre remitir las actuaciones correspondientes al juzgado del concurso o suspender el trámite del proceso y verificar sus créditos de acuerdo al procedimiento establecido por la LCQ, tal como fuera comentado anteriormente.

Finalmente, el plazo de prescripción para la verificación de los créditos también ha sido modificado. De ahora en más el plazo que según la antigua redacción era de dos años contados a partir de la resolución de apertura del concurso preventivo, se extiende para todos aquellos procesos que se encuentran exceptuados del fuero de atracción si, dentro de los 6 meses de haberse dictado sentencia definitiva se peticiona la verificación del crédito en el concurso aunque se hubieren excedido los dos años previstos originariamente.

A modo de conclusión, como puntos salientes de la nueva legislación cabe resaltar la voluminosa tarea que de ahora en más tendrán los síndicos concursales en tanto que deberán participar como parte en todos los procesos que no sean atraídos por el fuero de atracción, debiendo a su vez emitir un informe cuyo principal objetivo será el de detectar la existencia de fondos líquidos. Esta última tarea será en la práctica un nuevo problema para los síndicos, resultando potencialmente perjudicial para la empresa en crisis que trata de salir en forma ordenada del estado de cesación de pagos. Ello en tanto puede demorar procesos de concursos y quiebras.

La nueva legislación en alguna medida también complica a la recuperación de las empresas al colocar la caja de las mismas al alcance del pronto pago de los créditos laborales.

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Resolución General Nº 2/2006 de la Inspección General de Justicia: Nuevas normas referidas a los titulares fiduciarios de acciones de sociedades locales

El 21 de abril de 2006 se publicó en el Boletín Oficial la resolución general Nº 2/2006 de la Inspección General de Justicia que establece nuevas normas para  la inscripción de resoluciones sociales adoptadas en asambleas de accionistas en las que hayan participado ejerciendo derecho de voto titulares fiduciarios de acciones de la sociedad.

Conforme surge de los considerandos de la resolución reseñada, el propósito de esta normativa es brindar amplia publicidad a la propiedad fiduciaria.

La resolución establece que en los dictámenes de precalificación que deban emitirse para la inscripción ante el Registro Público de Comercio de resoluciones de asambleas de accionistas en las que haya participado ejerciendo derechos de voto titulares fiduciarios de acciones de la sociedad, deberá consignarse la siguiente información:

  1. fecha de inscripción de la transmisión fiduciaria en el registro de acciones;

  2. cantidad total de acciones fideicomitidas y sus características;

  3. cantidad de acciones adquiridas conforme el artículo 13, segunda parte, de la ley Nº 24.441, sus características y la fecha de su inscripción en el registro de acciones[1].

  4. datos del fiduciante, fiduciario y beneficiario;

  5. si el fiduciante, fiduciario y beneficiario son todos o alguno de ellos sociedad controlante, controlada o vinculada a la sociedad emisora de las acciones;

  6. si el fiduciante, fiduciario y beneficiario son todos o alguno de ellos director, gerente, apoderado o empleado de la sociedad emisora o de sociedad controlada o vinculada a ella; y

  7. si constan inscriptas restricciones, limitaciones o condiciones al fiduciario para ejercer facultades de disponer o gravar las acciones o para el ejercicio de determinados derechos de voto, reseñandose en caso afirmativo el contenido de las mismas.

En el supuesto de que se trate de un fideicomiso en garantía, el dictaminante debe informar:

  1. si el o los acreedores garantizados son el mismo fiduciario; y

  2. si el o los acreedores garantizados y/o el fiduciario son sociedad controlante, controlada o vinculada a la sociedad emisora.

La resolución general Nº 2/2006 será aplicable a las resoluciones sociales adoptadas en asambleas de accionistas celebradas a partir del 1 de agosto de 2006.

 


[1] Artículo 13 de la ley Nº 24.441: “Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros pertinentes”.

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Actualidad Laboral: una vez más la responsabilidad solidaria

Nuevamente la Cámara Nacional del Trabajo –aplicando el plenario Ramírez-, condenó a una empresa por responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin necesidad de que el empleado tuviera que continuar con la acción respecto del empleador directo.

En esta oportunidad se extendió la relación laboral existente entre una estación de servicio y su empleado, a la empresa Shell C.A.P.S.A. que era la proveedora del combustible, y condenó a esta última pese a que la decisión del despido se produjo luego de la cancelación del contrato de suministro que ésta tenía con la empresa explotadora de la estación de servicio (empleador directo).

El Tribunal entendió que la responsabilidad solidaria es independiente de la acción que pueda intentarse contra el empleador directo, por lo que su cobro puede reclamarse al principal contratante, sin necesidad de litigar contra el empleador directo, más allá de que ambas empresas puedan efectuarse reclamos en concepto de repetición, una vez pagada la condena.

Asimismo destacó que la circunstancia de que el empleado hubiere desistido de la acción contra su empleador directo y que no hubiere intimado a Shell C.A.P.S.A., resulta indiferente, considerando que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo impone a un tercero garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El hecho de que el empleado haya desistido –en el curso de la acción- contra su empleador directo, trae aparejada como consecuencia que, bien podría haber directamente demandado a Shell C.A.P.S.A, omitiendo demandar a su empleador directo.  Esta extensión de la solidaridad que se ha proclamado en el Fuero del Trabajo, provoca situaciones de indefensión frente a demandas directas de empleados de los contratistas.

Así las cosas, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a la empresa Shell al pago de la suma de $ 26.000.-en concepto de indemnización por despido.

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Lealtad Comercial: mayores exigencias en materia de exhibición de precios

El Ministerio de Economía y de Producción ha establecido a través de la Resolución Nº 3/2006 de la Secretaría de Coordinación Técnica en materia de Desregulación y Defensa del Consumidor, que carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar deberán exhibir los precios de sus productos mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible.

Adicionalmente, en dicha cartelera ahora se deberán hacer constar los precios “por unidad de venta de los cortes y clases de carnes y sus derivados, especies y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas y las distintas variedades de comidas preparadas".

En el caso de la carne bovina, en la Resolución se aclara que se deberá entender por “clases de carne” a las siguientes: ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca.

Las infracciones que se cometan a la Resolución bajo análisis serán sancionadas conforme las disposiciones de la Ley Nº 22802 de Lealtad Comercial.

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Ya se pueden aplicar sanciones por no registrar bases de datos

La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) no volvió a prorrogar el deber de registrar a los responsables de bases de datos privadas, por lo cual ahora se podrá sancionar a los infractores con multas acumulables que van de $1.000 a $100 mil. Asimismo, la base que no sea inscripta se considerará ilícita, según el artículo 3° de la ley 25.326 y podría ser clausurada.

Existen tres categorías de sanciones:

1.    Las sanciones leves van hasta dos apercibimientos y/o multas de $1.000 a $3.000. Las conductas consideradas como sanciones leves resultan ser:

  • No atender la solicitud de acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

  • No proporcionar la información que solicite el organismo de contralor en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

  • No solicitar la inscripción de las bases de datos personales tanto públicas como privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos por la ley 25.326 y normas complementarias. 

  • Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los titulares de los datos.

  • Tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos.

  • Tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.

  • No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido por el titular. 

2.    Las sanciones graves pueden recibir hasta cuatro apercibimientos, suspensión de 1 a 30 días y/o multa de $3.000 a $50.000. Entre estas conductas se consideran:

  • Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos del derecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea solicitada.

  • Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas.

  • Vulnerar el deber de guardar el deber de confidencialidad sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos. 

  • Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DNPDP. 

  • No inscribir la base de datos de carácter personal en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido para ello por la DNPDP. 

  • No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la DNPDP. 

  • Recoger datos de carácter personal mediante ardid o engaño. 

3.    Finalmente, las sanciones muy graves pueden ir hasta seis apercibimientos, suspensión de 31 a 365 días, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos y/o multa de $50.001 a $100 mil. Entre estas conductas figuran:

  • Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, inciso 2º, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación.

  • Recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada. 

  • Formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles.

  • Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales. 

 

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Entraron en vigencia las Leyes Antilavado (Leyes 25.246 y 26.087)

A partir del 3 de mayo de 2006 se levantan los secretos fiscal, bancario y profesional que afectan a escribanos, auditores, síndicos, entidades bancarias y aseguradoras, quienes deberán denunciar desde esa fecha “operaciones sospechosas” ante la Unidad de Información Financiera (UIF), la cual está facultada para solicitar informes, documentos y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de investigación.

En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los siguientes sujetos no podrán oponer a la UIF los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad:

1.    las entidades financieras y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

2.    las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;

3.    los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio;

4.    los Registros Públicos de Comercio, los Registros de la Propiedad Inmueble, Automotor y Registros Prendarios;

5.    las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;

6.    las empresas aseguradoras, los productores, asesores de seguros, agentes y liquidadores de seguros;

7.    las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito;

8.    las empresas dedicadas al transporte de caudales;

9.    las empresas prestatarias de servicios postales;

10. los Escribanos públicos;

11. los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, salvo cuando actúen en defensa en juicio;

12. los auditores externos y síndicos societarios;

13. toda persona jurídica que reciba donaciones o aportes de terceros.

Los sujetos mencionados deberán:

(i) recabar de sus clientes, documentos de identidad, personería jurídica, domicilio, debiendo tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona con quienes actúan; e

(ii) informar y denunciar ante la UIF cualquier hecho u operación sospechosa, independientemente del monto de la misma.

La persona que incumpla con la obligación de información ante la UIF, será sancionada con pena de multa de una a diez veces el valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de $ 10.000 a $ 100.000. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

Además de la pena de multa, la ley prevé penas de hasta 10 años de prisión con 5 de inhabilitación.

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Nacionalización de hidrocarburos en Bolivia

Mediante el dictado del Decreto Supremo Nº 28.701 de Nacionalización de los Hidrocarburos, el gobierno de Bolivia ha decidido recuperar la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de los hidrocarburos.

Es la tercera vez en la historia que dicho país decide nacionalizar su gas y su petróleo. La primera fue en el año 1937 cuando nacionalizó los hidrocarburos que poseía la Standar Oil Co., medida que repitió en el año 1969 cuando afectó de igual forma a la Gulf Oil.

Según se expresa en los considerandos del Decreto Supremo, motiva el acto de tener que tomar la misma medida en el año 2006, el hecho de que las actividades de exploración y producción de hidrocarburos se llevan adelante mediante contratos que no han cumplido con los requisitos constitucionales.

Así las cosas, el artículo 2 del señalado decreto es determinante a los efectos de evaluar los alcances de la decisión tomada. El mismo dispone que: “a partir del 1 de mayo de 2006, las empresas petroleras que actualmente realizan actividades de producción de gas y petróleo en el territorio nacional, están obligadas a entregar en propiedad a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), toda la producción de hidrocarburos.”

Asimismo, el artículo 3 dispone que en un plazo no mayor a 180 días, las compañías afectadas deberán regularizar su actividad mediante la firma de contratos que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución Nacional. Más precisamente los artículos 136, 137 y 139, los cuales establecen que los hidrocarburos son bienes nacionales de dominio originario, directo, inalienables e imprescriptibles del Estado. Las empresas que no lo hagan no podrán seguir operando en el país.

El resultado de esta nueva nacionalización es la refundación de YPFB. Dicha empresa controlará como mínimo el 50 % más 1 de las empresas que intervienen en el sector. A tal efecto, YPFB nombrará a sus representantes y síndicos en los respectivos directorios y firmará nuevos contratos de sociedad y administración en los que se garantice el control y la dirección estatal de las actividades hidrocarburíferas en el país.

YPFB auditará a las empresas petroleras y luego determinará la retribución y participación definitiva correspondiente a las empresas que deberán firmar los contratos dispuestos en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.

 

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Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos nos hagan saber si es de su interés seguir recibiendo esta publicación o si considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma (info@gbreuer.com.ar).

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