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Boletín Informativo

Julio de 2008

 

Estimados Clientes y Amigos de G. BREUER,

Nos dirigimos a ustedes a fin de hacerles llegar la edición de julio de nuestro Boletín Informativo.

En esta ocasión les acercamos novedades e información de actualidad sobre los siguientes temas:

Derecho Tributario

Derecho Laboral

Y por último...

 

Esperando que la información aquí contenida sea de su interés, estamos a su disposición en caso que deseen ampliar alguno de los temas tratados o por cualquier otra duda que pudieran tener.

Cordialmente,

 

 

G. BREUER

25 de mayo 460

Buenos Aires, Argentina

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Cartelera de Noticias

Desayunos de Trabajo. Para recibir el  calendario de las actividades que realizaremos este año, así como para enviarnos sugerencias acerca de los temas que les interesaría sean tratados por nuestros abogados, pueden contactarse con María Eugenia Villalba (MEVillalba@gbreuer.com.ar).

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Derecho Tributario

Impuesto a las Ganancias. Reorganización de empresas

Mediante la Resolución General Nº 2468[1], la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha dispuesto un nuevo sistema de comunicación de las reorganizaciones de empresas libre de impuestos contempladas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Las comunicaciones que se efectúen con posterioridad al 1º de septiembre deberán cumplir con la nueva metodología implementada por la AFIP.

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Impuesto a las Ganancias. Ajuste por inflación

Recientemente un plenario de la Cámara Federal de Córdoba[2] ha declarado la inconstitucionalidad de la prohibición del ajuste por inflación.

Para así dictaminar, los jueces entendieron que se obtienen recursos sobre ganancias solo aparentes y no reales sobre el capital del contribuyente, violentando principios como el de propiedad, equidad, igualdad y capacidad contributiva, y que las normas que impiden el ajuste por inflación resultan ilusorias ante la desaparición de la convertibilidad y el resurgimiento del fenómeno inflacionario.

Vale la pena recordar que la Ley de Convertibilidad (1991) puso punto final a este instituto; y que años más tarde con la Ley de Emergencia se volvió al fenómeno inflacionario manteniendo vigentes las normas que impedían la utilización del ajuste por inflación.

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Impuesto a las Ganancias. Fideicomisos Financieros

Recientemente el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto Nº 1207/2008) eliminó la exención establecida en la Ley de  Impuesto a las Ganancias a favor de los fideicomisos financieros y fondos de inversión, salvo en el caso de fideicomisos financieros vinculados a la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos.

Recordamos que el beneficio impositivo consistía en que las utilidades distribuidas eran deducibles de este impuesto a fin de obtener la ganancia neta.

Esta nueva norma, al tener efecto retroactivo, alcanzará a todas las emisiones, excepto aquellas que ya se encuentran liquidadas en su totalidad.

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[1] Resolución General Nº  2468. Publicada en el Boletín Oficial el 22/07/2008.

[2] Cámara Federal de Córdoba en pleno, "Opizzo María Leticia c/ ENA-AFIP s/ Acción Declarativa de Certeza", 23/06/2008.

Derecho Laboral

La Cámara Laboral hizo lugar a diferencias indemnizatorias reclamadas en concepto de remuneración en especie

En un fallo dictado por la Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo[1] se resolvió que el pago de la membresía de un club formaba parte de la oferta de empleo al tratarse de una contraprestación que percibía el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo -artículo 103 Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT)-. Asimismo, entendió que debía considerarse contraprestación salarial -en los términos de los artículos 103 y 105 de la LCT-, la provisión del vehículo que la demandada suministró al actor para su uso, cuyo seguro y gastos sufragaba.

La Cámara fundó su resolución en el hecho del alto cargo ejecutivo y la posición social del empleado y concluyó que el automóvil estaba incorporado necesariamente a su estilo de vida, es decir que evitó un gasto que de todos modos hubiera realizado, lo cual importó una ventaja patrimonial.

Resolvió en idéntico sentido respecto de los gastos del teléfono celular, concluyendo que el teléfono móvil está incorporado al estilo de vida del común de la gente, mucho más a la de un alto ejecutivo.

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[1] Cámara Laboral, Sala VIII, “Diaz Valdez, Carlos María c/ Avery Dennison de Argentina S.A. s/ despido”, 10/06/2008.

Y por último...

Seguros. El siniestro debe rechazarse a tiempo

Una compañía aseguradora incurrió en mora al reconocer un siniestro que produjo la destrucción total de un vehículo cuyo titular inició una acción judicial en procura de la obtención de la respectiva indemnización con más los daños derivados de su incumplimiento[1].

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que la Ley N° 17.418 de Seguros establece claramente que “luego de la denuncia del siniestro, la aseguradora tiene la obligación inexcusable de pronunciarse sobre el derecho al resarcimiento del asegurado dentro del plazo legal, y si no lo hace, se presume el reconocimiento de su obligación de indemnizar”.

Se rechazaron así las defensas de la aseguradora, quien intentó justificar su tardanza. Pese a ello el Tribunal indicó que “así como se establece legalmente la carga al asegurado consistente en permitirle al asegurador efectuar todas las indagaciones y no obstaculizar las comprobaciones necesarias vinculadas con las causas del siniestro y con la magnitud del daño, como contrapartida de tal carga, la aseguradora tiene la obligación de proceder con toda rapidez dentro de los plazos previstos por la ley y la póliza”.

Sin embargo, los jueces aclararon que no era procedente la indemnización por daños que pretendía el accionante por una suma mayor a la estipulada en la póliza como suma asegurada pues “si bien en los contratos de seguros la indemnización está constituida por el daño cierto y real, dicha suma asegurada opera como límite máximo de la obligación del asegurador”.

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Contratos de distribución. Para exigir indemnización no se debe incurrir en incumplimiento

En una demanda iniciada por un distribuidor reclamando el cobro de U$S 1.487.450,92 por los daños y perjuicios que había ocasionado la “resolución ilegítima, intempestiva, unilateral e infundada” de un contrato de distribución, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el reclamo e hizo lugar a los argumentos planteados por la empresa demandada[2].

Al contestar la demanda, la empresa indicó que la resolución del contrato había obedecido a incumplimientos por parte del distribuidor en el pago de las mercaderías por él recibidas.

Por su parte, el distribuidor intentó rebatir esta posición afirmando que se había demorado en tales pagos por razones de fuerza mayor que le impidieron cumplir en tiempo y forma -las inundaciones en la ciudad de Colón, Entre Ríos-. Asimismo, agregó que dicho impedimento no le daba derecho a la demandada a dejar sin efecto el contrato sin previamente concederle un plazo razonable para cancelar los pagos.

El Tribunal indicó que si bien en los contratos de duración indeterminada la resolución unilateral sin causa requiere un preaviso, éste no es necesario cuando se acredita una justa causa. Y lo cierto es que en el contrato las partes habían convenido “un pacto comisorio expreso", es decir la posibilidad de resolver el contrato en forma unilateral cuando medie una justa causa para así hacerlo.

Mientras el distribuidor insistía en que pese a dicho pacto la demandada debió como mínimo fijar un nuevo término de cumplimiento, la Cámara desestimó tal petición y sostuvo que, tal como se había establecido en el contrato, “la falta de cumplimiento sobre cualquiera de las obligaciones que se encuentren a cargo del distribuidor y, en especial, a aquellas relativas a la falta de pago en término de la mercadería adquirida, faculta a la empresa a rescindir la presente distribución de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial previa”.

Los magistrados entendieron entonces que en los casos en que se establezca un pacto comisorio expreso, no es necesaria la interpelación previa al deudor fijando un plazo para que cumpla con su obligación -como sí sucede con el pacto tácito-, sino que basta con la simple notificación de la voluntad de resolver para que tal pacto produzca su efecto.

De tal modo, la Cámara enfatizó que si el actor incurrió en mora y preexistía un pacto comisorio expreso que previó las consecuencias de tal situación, no eran necesarias ni la interpelación previa fijando un plazo de cumplimiento, ni el preaviso razonable que sólo es exigible en la resolución unilateral sin causa.

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[1] CNCom, Sala D, “El Cheikh Héctor Omar c. Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”, 17/12/2007.

[2] CNCom, Sala D, “Refrescol Distribuidora S.R.L. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. s/Ordinario”, 19/12/2007.

 

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Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros clientes & amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos nos hagan saber si es de su interés seguir recibiendo esta publicación o si considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma (info@gbreuer.com.ar).

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