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Boletín Informativo

Septiembre de 2005

 

 

Estimados Clientes & Amigos,

Les enviamos la edición del mes de septiembre de nuestro Boletín Informativo, a través de la cual les acercamos información de actualidad sobre los siguientes temas:

Esperando que nuestras noticias sean de su interés, aprovechamos para saludarlos cordialmente e invitarlos a escribirnos ante cualquier duda que se les presentara.

 

 

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CARTELERA DE NOTICIAS

 

 

 

- Les recomendamos los siguientes artículos:

 
   
 

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Modificaciones a la Ley de Defensa de la Competencia

El pasado 17 de agosto, el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso de la Nación para su consideración, un proyecto de ley por el cual se propone modificar la Ley de Defensa de la Competencia (ley Nº 25.156).

El proyecto elevado en su nuevo artículo 13 establece que “..cuando existieren razones de interés general de la Nación y únicamente en los casos en que la operación de concentración se produzca en las áreas de servicios públicos, defensa, energía o minería o que la operación analizada tenga un alto impacto en el empleo o en la inversión. En dicho caso, el Tribunal deberá remitir el expediente de inmediato al Secretario de Coordinación Técnica”. Todo ello con el fin de poder revisar la decisión tomada por el Tribunal de Defensa de la Competencia. En cambio, el artículo 13 vigente, establece que las concentraciones económicas notificadas para su aprobación, cualquiera sea su objeto, solamente son autorizadas, subordinadas o rechazadas por el mencionado Tribunal. 

Según se desprende de la modificación propuesta, cuando las concentraciones económicas posean ciertas características objetivas que lo hagan aconsejable, el Secretario de Coordinación Técnica se encuentra facultado de proponer al Ministro de Economía y Producción de revisar las decisiones definitivas adoptadas por el Tribunal.   En caso de ser acogido favorablemente el proyecto elevado, la modificación dará una mayor libertad a la autoridad política para decidir en el sistema de control previo de fusiones, ya que antes estaba ceñido al ámbito del Tribunal.

La nota de elevación expresa que esta medida de revisión, es conveniente en dichos casos, atento a que la legislación en materia de defensa de la competencia tiene un alto impacto en el modo de desenvolvimiento del comercio, el libre tránsito y la transacción de bienes y servicios, la prosperidad general y el bienestar del país, potestades todas de índole nacional sobre las que se apoya la legislación dictada en la materia.

También expresa la nota de elevación que este nuevo parámetro de revisión tiene favorable acogida en algunas legislaciones extranjeras. Mecanismos similares han sido adoptados en países como España, Alemania y Estados Unidos. 

Siguiendo el criterio establecido en la actual ley de Defensa de la Competencia, el proyecto comentado propone mantener los criterios de aprobación tácita. Ello tanto para los casos en los que el Tribunal no se expida en el plazo 40 días de presentada la solicitud y documentación respectiva, como para el caso de que el Secretario de Coordinación Técnica no dictara el correspondiente acto administrativo dentro de los 10 días de recibidas las actuaciones. En ambas circunstancias la operación se tendrá autorizada tácitamente y producirá los mismos efectos legales que la autorización expresa.

 

 

 
 

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"Abandono de trabajo" como causa de terminación del contrato. Recomendaciones a tener en cuenta

La Ley de Contrato de Trabajo, prevé como uno de los supuestos de terminación del contrato de trabajo el “abandono de trabajo” por parte del empleado [1].

Para que se configure el abandono de trabajo se tienen que dar todos los siguientes presupuestos:

  1. Inasistencia del empleado, sin que éste alegue y/o pruebe una causa justificativa de ello.

  2. Intimación fehaciente del empleador al trabajador a reintegrarse.

  3. Silencio y/o falta de reintegro del trabajador después de la intimación, sin que éste alegue y/o pruebe una causa justificativa de ello

  4. Decisión del empleador de considerar al trabajador incurso en abandono de trabajo, notificada a éste.

La ley no establece un lapso mínimo de ausencia del trabajador para que resulte procedente la intimación, por lo que la sola inasistencia del dependiente habilita al empleador a concretar la citada intimación.

En un reciente caso judicial el empleador dejó transcurrir veintitrés (23) días desde la primera inasistencia del empleado hasta efectuar la intimación a retomar tareas, y habiendo contestado el empleado alegando una enfermedad como causa de sus inasistencias la empresa procedió a despedirlo por abandono de trabajo.

La Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo confirmando la sentencia de primera instancia en tal sentido, entendió que resultaba injustificada e intempestiva la actitud adoptada por la empleadora al disponer la rescisión contractual invocando abandono de trabajo si la empresa dejó transcurrir tanto tiempo hasta intimarlo y éste contestó oportunamente la comunicación cursada argumentando el Tribunal que la empresa impidió al empleado ejercer su derecho de defensa y acreditar la causal de sus inasistencias.

Por ello, es conveniente que en caso de ausencias injustificadas mayores a dos días corridos se proceda a intimar al empleado a retomar las tareas normales y habituales bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y luego si existe silencio por parte del empleado no apresurarse a hacer efectivo el apercibimiento dispuesto sino demostrar que existía voluntad de la parte empresaria de mantener el vínculo laboral y que realmente fue el trabajador quien incurrió en el abandono, aconsejándose dejar pasar tres días hábiles de silencio para efectivizar la medida.


[1] El Art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone: “El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.

 
 

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Se reglamentó el régimen para la Industria del Software

La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa abrió la inscripción al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos. Este Registro fue creado por la Ley 25.922 y tiene en miras la promoción de la industria del software en nuestro país.

A pesar que la Secretaría de Industria (Res. 61/2005) estableció un estricto régimen para la empresa que se inscriba en el Registro, aquellas empresas que realicen actividades específicamente relacionadas a la producción y desarrollo de software, obtendrán beneficios fiscales.

Puntualmente, las empresas podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el 70% de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado por sus empleados en virtud de lo dispuesto por las leyes laborales. Este bono podrá utilizarse para la cancelación de tributos nacionales (especialmente IVA). El Impuesto a las Ganancias ha quedado excluido de la aplicación del bono. Sin embargo, la empresa registrada podrá efectuar una desgravación del 60% sobre el monto total pagado en concepto del tributo mencionado.

Esta norma reconoce dos clases de sujetos que pueden registrarse: (i) por un lado aquellos cuya actividad vinculada al software supera el 80% de la actividad total de la empresa; y (ii) por el otro, aquellos que realizan otras actividades además del software, siempre que la vinculada al software oscile entre el 50% y 80% de la actividad total.

Otro punto interesante reside en que las empresas que se inscriban estarán beneficiadas con un régimen de estabilidad fiscal por el término de diez años.

Como adelantamos, la empresa inscripta en el registro estará sujeta a  (i) presentación cuatrimestral de información sobre facturación, masa salarial y empleados; (ii) auditorías por el órgano de aplicación a fin de corroborar el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley; y (iii) obligación de encontrarse al día con todas sus obligaciones tributarias.

Dado el intrincado régimen de inscripción, recomendamos que las empresas realicen un análisis legal sobre la conveniencia de la misma.

 

 

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Intercambio de información competitivamente sensible

Recientemente fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución dictada por el Secretario de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, que impuso una multa de 310 millones de pesos a cinco empresas fabricantes de cemento portland.

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, cuyo dictamen integra la resolución publicada, aconsejó sancionar a las empresas investigadas debido a que las mismas habrían acordado precios y establecido de manera anticompetitiva el reparto de regiones para vender cemento durante 18 años.

Uno de los hechos trascendentales en que basó la Comisión su pronunciamiento, fue que las empresas en cuestión intercambiaban entre si información competitivamente sensible. Según sostuvo el organismo, dicho intercambio resultó ser un mecanismo de soporte y control de la concertación de cuotas y participaciones de mercado, necesario para detectar incumplimientos y corregir desvíos respecto de dichas cuotas y participaciones concertadas.

La información canjeada individualizaba mensualmente, entre otros datos, la producción y despachos de casa empresa. La Comisión interpretó que el intercambio de información confidencial reveló el comportamiento distorsivo, al facilitar o favorecer la coordinación o colusión tácita de las empresas en el mercado en que se desenvuelven,  produciendo ello un fuerte desincentivo a competir entre las empresas asociadas.

Según la comisión, intercambiar información competitivamente sensible facilita la coordinación oligopolístca de las empresas, conduciendo a una situación disvaliosa para los consumidores de forma parecida a lo que sucede con un acuerdo explícito de precios o asignación de cuotas de mercado. Ello debido a que tal intercambio despeja las dudas sobre las actividades que realizan las competidoras al momento de actuar en el mercado.

Tal como lo expresa la Comisión en su dictamen, pueden existir razones de eficiencia que justifiquen dicho intercambio. Sin embargo, opina que para lograr objetivos de eficiencia con el intercambio de información entre competidores, no es preciso que los datos o información intercambiada presenten un grado de desagregación importante, bastando con que las cifras se refieran a datos relativamente amplios.

La problemática sobre si el intercambio de información entre empresas competidoras es o no anticompetitivo ha sido puesto de relieve en la resolución comentada. Sobre todo, si como consecuencia de la doctrina establecida en el dictamen de la Comisión, puede inferirse que debido al canje de información confidencial se logra la formación de acuerdos tácitos.

 
 
   
   
   
   

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Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos nos hagan saber si es de su interés seguir recibiendo esta publicación o si considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma (info@gbreuer.com.ar).

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