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Boletín Informativo Octubre 2009 |
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Estimados Clientes y Amigos: Tenemos el agrado de hacerles llegar la edición de octubre de nuestro Boletín Informativo en la cual encontrarán novedades e información de actualidad sobre los siguientes temas:
Quedamos a su disposición para ampliar los temas aquí desarrollados o por cualquier duda que se les pudiera presentar. Atentamente,
G. Breuer 25 de Mayo 460 Buenos Aires - Argentina Tel: +54 114313 8100 Fax: +54-11-4313-8180
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Impuesto a las Ganancias. Deducciones en el impuesto sobre los bienes personales que recae sobre participaciones accionariarias Un fallo reciente[1] se ha resuelto la improcedencia de la deducción en el impuesto a las ganancias del impuesto sobre los bienes personales que recae sobre participaciones accionarias. En el caso, el fisco había impugnado la declaración jurada del contribuyente por considerar que la deducción como gasto del impuesto a los bienes personales correspondiente a sus participaciones accionarias en empresas del país, no había sido efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas por el impuesto a las ganancias. La Cámara revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, e hizo lugar a la apelación del fisco, en base al siguiente argumento. El art. 82, inciso a) establece que se pueden deducir los impuestos que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias. Ahora bien, conforme a los artículos 17, 46 y 80 de la ley de impuesto a las ganancias, los dividendos constituyen una ganancia no gravada. Por ello, no resulta deducible el impuesto sobre los bienes personales -correspondiente a las participaciones accionarias- en razón de que los dividendos no son computables, y al no producirse rentas gravadas, aquel impuesto sobre los bienes personales que el titular ingresó no puede ser deducido como gasto en este gravamen. Impuesto de Sellos. Otra cuestión a analizar En un reciente precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) cerró la posibilidad de los contribuyentes a discutir la aplicación del impuesto de sellos en instancia originaria ante éste Tribunal, al momento que los fiscos provinciales pretendan gravar con dicho impuesto los contratos celebrados por medio de la oferta con aceptación tácita. La Corte había establecido en varias oportunidades que la formalización mediante oferta/aceptación tácita no se encontraba alcanzada por dicho impuesto, doctrina que se mantiene con la composición actual de la CSJN[2]. Así, mientras se mantenga vigente la actual doctrina de la Corte respecto a este tipo de contratos, los mismos no estarán alcanzados por el impuesto de sellos. Ahora bien, ¿qué pasa si una provincia pretende aplicar igualmente el impuesto?. En este sentido, la Corte[3] ha variado recientemente su posición respecto a su competencia originaria en este tipo de casos. Por ello, para discutir su aplicación habría que ir a la justicia local previo pago del impuesto, para luego -recurso extraordinario mediante- llegar a la CSJN y eventualmente repetir el impuesto abonado. Tal como lo indica el título del presente artículo, si bien la modalidad de oferta con aceptación tácita es aún recomendable a los efectos de disminuir que un contrato esté sujeto al impuesto de sellos, habrá que analizar en cada caso concreto los riesgos y costos que pueden derivar del mismo. Clausura. Relevancia de los aspectos formales de los inspectores La falta de conocimiento por parte de los contribuyentes sobre sus facultades de defensa ante las inspecciones de los organismos fiscales lleva a que, en la mayoría de los casos, opten por los beneficios que la propia ley propone, es decir por lo que se les presenta como el mal menor. En el caso bajo comentario[4], dos inspectores se constituyeron en un negocio de la Ciudad de Mar del Plata e interceptaron a una persona que salía del mismo. Consultada por los inspectores manifestó que habría realizaSe grado una operación y que no le fue emitido el comprobante de compra. Se labró acta y los inspectores notificaron a la persona que se encontraba en el establecimiento que dicha conducta configuraba la infracción de clausura (art. 64 inc. 1º CF). El contribuyente a fin de ejercer sus derechos de defensa, interpuso un recurso de apelación. El Juez interviniente, luego de un amplío análisis de las defensas expuestas, de las irregularidades del acta de constatación y de los defectos de la notificación, sostuvo que es esencial que ante la notificación al contribuyente se ponga en su conocimiento que la sanción impuesta podrá ser recurrida por vía de apelación con efecto suspensivo. Esto implica que la sanción de clausura no se hará efectiva hasta tanto intervenga el juez competente. En el caso sólo se había informado al contribuyente que la sanción podría ser recurrida por vía de apelación -sin aclarar con qué efecto-, lo cual implica un defecto de forma que afecta la defensa del contribuyente. El segundo punto que destaca este fallo es la relevancia probatoria que la ley otorga a las actas labradas por los inspectores, necesariamente debe tener como contrapartida el deber de consignar claramente en ellas todas y cada una de las circunstancias que hacen a la configuración de la infracción constatada, la prueba relativa a la misma y el respectivo encuadramiento legal, ya que de lo contrario se produciría una inadmisible inversión de la carga de la prueba. En este caso, el Juez concluyó que al no haberse consignado la totalidad de las circunstancias para acreditar la infracción, la mera trascripción de los sucesos brindada por la persona interceptada resultaba insuficiente a los efectos de tener por acreditada la materialidad de la conducta. Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en la Provincia de Buenos Aires Como bien sabrán de las múltiples noticias publicadas en las últimas semanas, recientemente se público la ley 14.044 por la cual se introducen reformas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para el año 2010. Dentro del paquete de medidas impositivas previstas por la ley bajo comentario se introduce la creación del “impuesto a la transferencia gratuita de bienes”, también llamado, impuesto a la herencia. Nos referiremos aquí exclusivamente a los alcances y particularidades de dicho impuesto, que regirá a partir del 1º de enero de 2010. i. Objeto. Gravar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona a favor de descendientes y transmitente o de su cónyuge, aportes y transferencias de sociedades, cuando su valor en conjunto sea superior a pesos tres millones ($3.000.000).Así, cuando la transmisión importe un monto menor a tres millones estará exento del impuesto. Para la determinación del impuesto se tendrá en cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha de producirse la transmisión a título gratuito. En tal sentido, se considerará operada dicha transmisión y, por lo tanto, exigible el impuesto para: - Herencias o legados en la fecha del deceso del causante. - Donaciones en la fecha de aceptación. - Demás casos en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa. La ley dispone minuciosamente la forma de valuación de cada uno de los bienes que integran el patrimonio transmisible, permitiendo deducir las deudas pendientes del causante y sus gastos de sepelio. También los créditos incobrables o litigiosos y los cargos previstos para los beneficiarios. ii. Alcance. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas y jurídicas beneficiarias de una transmisión a título gratuita de bienes cuando: - Se encuentran domiciliados en la Provincia. - Encontrándose domiciliados fuera de la provincia de Buenos Aires, el enriquecimiento patrimonial proviene de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la provincia. iii. Alícuotas. Se establece una escala aplicables que va de un 5% a 10,5% de acuerdo al monto transmitido y el parentesco con el causante y/o donante. iv. Conclusión. A los impuestos a los que ya se encuentran sometidos -impuesto inmobiliario, bienes personales, ganancia mínima presunta- los contribuyentes de esta jurisdicción deberán soportar desde el 1º de enero de 2010 el denominado impuesto a la herencia, el cual sin dudas produce una múltiple imposición.
Impuesto al Valor Agregado. Consulta vinculante Resolución N° 10/09 (SDG TLI), 4 de mayo de 2009. Una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de los términos de los contratos de una concesión no se encuentra alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado, no desvirtuándose dicha conclusión por el hecho de que el monto del resarcimiento se calcule en función de los ingresos que la demandante dejó de percibir por culpa del incumplimiento de los términos del citado acuerdo. Los intereses que se abonen junto con el pago de dicha indemnización, tampoco se encuentran alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado. [1] Cam. Nac. Cont. Adm. Fed, Sala I, “Teconogy, Sergio Enrique”, 05/02/2009. [2] CSJN, "Petrobras Energía SA c/Chaco, provincia del s/acción declarativa de certeza", 08/09/2009. [3] CSJN, "Pan American" cfr. Fallo “Papel Misionero”, FECHA. [4] Juzgado en lo Correccional Nro. 4 de Mar del Plata, "Chufer, Marta Graciela s/ Apelación", 24/06/2009. Se agrava el monto de la sanciones La Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa a una empresa de telefonía[1] por la suma de $ 100.000.- por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, al no haber otorgado la baja del servicio de internet contratado por un consumidor y continuar debitando su importe en resúmenes posteriores. Esta sanción fue apelada por la demandada, y confirmada luego por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Para así decidir, el Tribunal entendió que la entidad sancionada “omitió la facultad de rescindir el contrato del usuario y además, siguió debitando los importes de aquél servicio en los sucesivos resúmenes de cuenta, aduciendo una supuesta deuda en los pagos de las facturas telefónicas”. Por su parte, la empresa argumentó que el consumidor tenía facturas impagas, lo cual -conforme una cláusula del contrato- impedía dar de baja el servicio hasta que las mismas fueran canceladas. El Tribunal consideró que dicha defensa no podía prosperar, toda vez que la Resolución Nº 53/03 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor determinó las cláusulas que no pueden ser incluidas en los contratos de consumo por oponerse a los criterios establecidos en el artículo 37 de la ley Nº 24.240 y su reglamentación, considerando abusivas aquellas que “supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor”. En base a dichas consideraciones, los integrantes de la Sala II decidieron confirmar la sanción y la cuantía de la multa impuesta por la autoridad administrativa.
[1] Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Telefónica de Argentina S.A. c/DNCI-Disp. 348/08”, 13/08/2009. | ||
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