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Noviembre de 2007 |
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Estimados Clientes y Amigos de G. BREUER, Hacemos llegar a ustedes la edición mensual de nuestro Boletín Informativo, esperando que la información aquí contenida sea de su interés. En esta ocasión les acercamos información sobre:
En caso de necesitar alguna ampliación al respecto, no dejen de comunicarse con nosotros. Cordialmente,
G. BREUER 25 de mayo 460 Buenos Aires, Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180
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Cartelera de Noticias Les recomendamos el artículo "Un ejemplo práctico de posición dominante y participación en el mercado", escrito por Juan Yofre -abogado del Estudio- y publicado por La Ley Online el pasado 20 de noviembre. |
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Tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara de Apelaciones[1] dieron la razón a un contribuyente que tomó la alícuota reducida del 28% al retener el Impuesto a las Ganancias sobre los pagos a beneficiarios del exterior realizados como consecuencia de un contrato de transferencia de tecnología. El fisco había practicado un ajuste por considerar que los pagos se habían realizado luego de la presentación de los contratos a registro en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), y que la alícuota aplicable era la del 31,5%. Sin embargo, los tribunales entendieron que no se trató de un nuevo acuerdo, sino de una prórroga de un contrato original debidamente inscripto y decidieron a favor del contribuyente. Una empresa radicada en la Argentina consultó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) si la transferencia bancaria efectuada de una cuenta del exterior -perteneciente a su accionista mayoritario- a una cuenta suya también en el exterior, con motivo de haberse resuelto un aumento de capital, resulta alcanzada por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios. Asimismo, la empresa extendió la inquietud a la posterior utilización de los fondos para cancelar un préstamo que posee fuera del país. En este caso hay dos cuestiones centrales a tener en cuenta: (i) el aporte de capital vía transferencias bancarias en el exterior, y (ii) la cancelación de un préstamo financiero en el exterior utilizando los fondos anteriormente depositados en la cuenta bancaria del exterior. Así, la AFIP[2] dictaminó que las transferencias bancarias efectuadas en el exterior vinculadas a un aporte de capital y a la cancelación de un préstamo, no tratan sobre actividades habituales de la empresa, y como los movimientos de fondos ocurren fuera del país, no corresponde la aplicación del tributo. Los contratos de transferencia de tecnología y las licencias de uso de software El Fisco ajustó el Impuesto a las Ganancias de una sociedad al impugnar la deducción de intereses provenientes de pasivos contraídos para la adquisición del paquete accionario de otra empresa. Asimismo, objetó la deducción de las erogaciones vinculadas a un contrato de licencia de software suscripto con un proveedor del exterior, por cuanto dicho contrato no se había inscripto en el INPI. El Tribunal Fiscal de la Nación[3] confirmó la resolución fiscal. En cuanto al primer tema, el argumento central del Fisco consistió en que los intereses no configuraban gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas. El Tribunal Fiscal sostuvo que los gastos estaban destinados a la financiación de la inversión para la adquisición de acciones, títulos que no generan ganancias para la empresa sino para el accionista cuyo beneficio es el dividendo. En efecto, los préstamos no se aplicaron al desarrollo (expansión, modernización, tecnología) de la empresa adquirida. Para decidir respecto de la impugnación de gastos y amortizaciones derivados de los contratos de licencia de uso de software, el Fisco se basó en que éstos implicaban una asistencia técnica brindada desde el exterior y, por ende, se tendrían que haber registrado ante el INPI para que las deducciones fueran procedentes. A estos fines, la AFIP consultó a dicho organismo y el INPI consideró que los contratos estarían alcanzados por la Ley de Transferencia de Tecnología en cuanto ésta contempla la adaptación de la base software comprometida más las tareas de implementación, instalación y capacitación. El Tribunal Fiscal estimó que se trataba de un complejo sistema que es empleado y aplicado para concretar la actividad comercial en múltiples puntos de venta; es decir, para producir una actividad de comercialización de sus bienes que permita la multiplicidad de sus operaciones (y control de stock). En consecuencia, decidió que había transferencia de tecnología y que por lo tanto el contrato debería haberse inscripto en el INPI. La AFIP determinó el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente por considerar que debían imputársele ciertas operaciones llevadas a cabo a nombre de una de sus empleadas. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación[4] al sostener que el contribuyente era quien realmente explotaba el negocio no obstante la empleada era quien figuraba como propietaria de los mismos. Realidad económica. Venta de inmueble por persona física atribuida a la sociedad En un pronunciamiento reciente, el Tribunal Fiscal[5] revocó la resolución que había considerado que una venta realizada por una persona física socia de una SRL había sido en realidad llevada a cabo por la sociedad. Así, el criterio fiscal se basa en la proximidad de la operación de compra y venta del inmueble en cuestión y en el ulterior depósito en la cuenta de la sociedad del cheque, entre otras cuestiones. Por el contrario, el Tribunal Fiscal de la Nación concluyó que no correspondía aplicar el principio de la realidad económica unilateralmente a favor de uno solo de los sujetos de la relación tributaria, siendo necesaria la ponderación total de la conducta del sujeto que realmente había realizado la operación con fondos propios y a su nombre. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “DGI c/ Otis Argentina S.A.”, 11/09/2007..[2] Dictamen 17/2007 AFIP-Dirección de Asesoría Técnica. [3] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, “Entertainment Depot S.A.”, 30/03/2007. [4] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Trulli Adriana M.”, 27/06/2007. [5] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Estación Centro S.R.L., 17/07/2007. |
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Responsabilidad de quien pone su marca en un bien o servicio En un reciente precedente[1], la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil volvió a pronunciarse sobre la responsabilidad del fabricante vendedor y a ratificar la responsabilidad de quien pone su marca en un bien o servicio que comercializa. En el caso, a raíz de un hecho denunciado por un cliente de un supermercado -consistente en los daños sufridos luego de morder un objeto contundente que se encontraba en un bocado de acelga-, la Cámara condenó al supermercado a indemnizar al denunciante. Los jueces enmarcaron el extraño hecho en la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil y en la responsabilidad por productos elaborados del artículo 40 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el que establece que “si el daño al consumidor resulta del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio... Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Ante ello, el tribunal indicó que “quien pone su marca en la cosa o servicio, sea o no el verdadero productor o fabricante, importador, distribuidor, vendedor o proveedor, responde solidariamente con éstos frente al consumidor por los daños resultantes del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio. La responsabilidad de quien pone su marca tiene como antecedente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea 85/374 del 25/07/1985 y es en la que se ha basado nuestra legislación para incorporar dicha responsabilidad a través del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240”. El Defensor del Pueblo y la defensa de los derechos de clientes bancarios El pasado 23 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución Nº 88/2007, emitida por el Defensor del Pueblo de la Nación, que recomienda al Ministerio de Economía y Producción de la Nación hacer cumplir los derechos de los clientes bancarios reconocidos por la Ley de Defensa del Consumidor. En tal sentido, se hace referencia en dicha resolución a las numerosas denuncias que el organismo está recibiendo en materias como la introducción unilateral de gastos no pactados por parte de entidades emisoras de tarjetas de crédito; la información incorrecta en bases de datos de deudores del sistema financiero; los deficientes servicios que se brindan a través de cajeros automáticos y los improcedentes seguros colectivos de vida que a la fecha se imponen en numerosos casos. Frente a ello, el Defensor del Pueblo requirió al Ministerio de Economía y Producción y al Banco Central de la República Argentina una mayor rigurosidad a la hora de evaluar la actuación de las entidades financieras que operan en nuestro país. El 24 de octubre de 2007 fue publicada en el Boletín Oficial la ley Nº 13.730 que modifica la ley de la Provincia de Buenos Aires de implementación de los derechos de usuarios y consumidores Nº 13.133. Esta ley incorpora un inciso al artículo 18 del Título V de la ley 13.133 que establece que toda persona física o jurídica que comercialice bienes en la Provincia de Buenos Aires o preste servicios a consumidores y usuarios deberá exhibir en sus locales comerciales -conforme a las ordenanzas de cada municipio- un cartel perfectamente visible en lugar destacado que contenga el enunciado de los siguientes derechos de los consumidores y usuarios:
Asimismo se deberá consignar en dicho cartel:
[1] CNCiv, Sala H, 23.08.07, “Greenberg Lapid Clara graciela c. Coto C.I.C.S.A. s/daños y perjuicios”. | ||
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Novedad requerida en los modelos de utilidad En un reciente caso[1] resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la actora inició reclamo contra la demandada con el objeto que se declarara la nulidad del modelo de utilidad que había solicitado la demandada y que consistía en una nueva forma de las tapas para cajas de medidores de energía eléctrica. El modelo de utilidad es toda forma o disposición nueva en un objeto de uso práctico que lo mejora funcionalmente y está regulado por la Ley Nº 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad. La actora alegó que el modelo de utilidad solicitado había sido divulgado antes de presentarse su solicitud ya que esas tapas de medidores eran utilizadas por Edenor y conocidas por los consumidores al momento de solicitarse la protección, con lo que el modelo carecía de uno de los requisitos básicos para configurar un invento: la novedad. Existían sucesivas “Especificaciones Técnicas” de Edenor respecto de las tapas para cajas de medidores que se correspondían con la solicitud de la actora y eran anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En primera instancia el juez desestimó la demanda señalando que no se encontraba debidamente probado que el modelo de utilidad se hubiera concedido contrariando las disposiciones de la ley. Apeló la actora estimando que el “criterio amplio” del juez para la resolución del conflicto no podía eximir de toda novedad y mejora técnica al objeto cuya protección reclamaba la demandada. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad del modelo de utilidad en cuestión estimando que la divulgación del producto anterior a la fecha de presentación de la solicitud descartaba la configuración del modelo de utilidad en tanto lo privaba de la novedad necesaria. A pesar de que en los hechos del caso no se discutió el alcance de la novedad requerida para los modelos de utilidad, el fallo ha reforzado la correcta interpretación de la aparente contradicción entre el texto de la Ley de la materia y su decreto reglamentario al entender que existe una sola “novedad” a la hora de configurar un invento –ya sea a través de una patente o de un modelo de utilidad- y ella es la absoluta: “…la equivalencia de los medios empleados con los ya conocidos, sin aporte inventivo, no es novedad la que, objetivamente considerada, debe ser exigida con el mismo rigor que se pide para patentes de invención, toda vez que sólo hay un tipo de novedad en materia de protección de las invenciones, siendo ella la absoluta. …”. [1] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Premix S.R.L. c/Inteldesign S.A.”, causa Nº 3065/97, 04/09/2007.
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G. BREUER 25 de mayo 460 (C1002ABJ) Buenos Aires Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180 E-mail: info@gbreuer.com.ar
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Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros clientes & amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos nos hagan saber si es de su interés seguir recibiendo esta publicación o si considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma (info@gbreuer.com.ar). © G. BREUER, 2007 |