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Diciembre de 2006 |
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Estimados Clientes y Amigos de G. BREUER, Hacemos llegar a ustedes la última edición de 2006 de nuestro Boletín Informativo, deseándoles tengan una muy Feliz Navidad y próspero Año Nuevo. Los invitamos a ver nuestra tarjeta de Navidad, extensiva a quienes trabajan con ustedes y a sus familias. En esta ocasión les informamos sobre: Actualidad en Sociedades Derecho Ambiental Novedades Impositivas y Aduaneras Actualidad en Derecho de la Salud Derecho Bancario Y por último...
En caso de necesitar alguna ampliación al respecto, no dejen de comunicarse con nosotros. Cordialmente,
G. BREUER 25 de mayo 460 Buenos Aires, Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180
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Cartelera de Noticias |
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Actualidad en Sociedades La Inspección General de Justicia (IGJ) impuso recientemente[1] una multa de $ 5.000 a cada uno de los directores de Biasider S.A. por haber permitido en una asamblea la participación de sociedades extranjeras no inscriptas en su calidad de accionistas, acción penada por la Resolución 7/2003 de la IGJ. Asimismo declaró ineficaz e irregular la decisión recaída en dicha asamblea. En el caso, las sociedades extranjeras controlantes de Biasider no se encontraban inscriptas en los términos del art. 123 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (LSC). Los directores apelaron la decisión de la IGJ argumentando que el Directorio no es competente para excluir accionistas de la asamblea. La cuestión controvertida que se le presentó a la Cámara Comercial consistió en determinar si la falta de inscripción de sociedades extranjeras que votan en una asamblea de una sociedad anónima local, puede dar lugar a la aplicación de multas a los directores de tal sociedad y a la declaración de ineficacia e irregularidades de las asambleas de la misma. De acuerdo al art. 123 de la LSC, las sociedades extranjeras deben acreditar ante el juez del registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de su país e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante. La Cámara Comercial consideró que este principio se aplica tanto para el caso que las sociedades extranjeras constituyan sociedades locales como para el caso que participen como accionistas en sociedades locales. Por su parte, el Tribunal indicó que el art. 8 de la Resolución 7/2003 establece que la IGJ no inscribirá los documentos correspondientes a asambleas en las que hubieran participado, ejerciendo el derecho de voto, sociedades extranjeras no inscriptas, cualquiera sea la participación, siempre que los votos emitidos, hayan sido determinantes para la formación de la voluntad social. Sobre la base de estas consideraciones, la Sala C de la Cámara Comercial convalidó las facultades de la IGJ y confirmó las multas impuestas a los directores. [1] CNCom, Sala C, “Inspección General de Justicia c. Biasider S.A. s/organismos externos”, 21.11.06. |
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El estudio del impacto ambiental como elemento condicionante de los permisos de construcción El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 12 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar parcialmente a la medida cautelar[1] solicitada por un vecino de la zona de Caballito a los efectos de que se suspendieran las construcciones de las obras autorizadas y de que se prohibiera el otorgamiento de nuevos permisos ante la ausencia de evaluación de impacto ambiental. El Juez –si bien consideró que las particularidades de las cuestiones ambientales operan para acotar la exigibilidad de los recaudos de las medidas cautelares- ordenó solamente que no se otorguen nuevos permisos, pero no que las obras ya autorizadas sean suspendidas, bajo la presunción de que fueron correctamente otorgados. Por ello es de suma importancia contar con la evaluación de impacto ambiental en cuyo instrumento técnico se deje constancia de la ausencia de efectos colaterales significativos y no deseados para obtener el permiso de construcción de obra. [1] Oybin, Mario J. C. GCBA s/ Amparo, en 06/11/06, por Juzgado de Primera Instancia en lo CayT nro. 12 de CABA, Lexis Nexis, 09/11/06. |
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Novedades Impositivas y Aduaneras Declaraciones juradas rectificativas. Defraudación La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto a la multa aplicada a la compañía por entender que ésta había incurrido en una conducta de tipo dolosa[1]. Para así decidir, ambos tribunales se basaron en la presunción consistente en que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando media una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas. Téngase en cuenta que, en este caso la empresa había presentado declaraciones juradas rectificativas en forma espontánea, circunstancia que no excluyó el aspecto subjetivo –dolo- que involucra la infracción señalada al existir graves discordancias entre los libros, registraciones, documentos y antecedentes correlativos con los datos que surgen de esas declaraciones. Provincia de Buenos Aires. Iniciativa para embargar cuentas del exterior de contribuyentes morosos El fisco bonaerense solicitaría el embargo de cuentas bancarias que los morosos tienen en el exterior por sumas entre cuarenta mil a cien mil pesos. Así, Rentas estaría preparando presentaciones ante la justicia para que se tramite ante los tribunales extranjeros. El plan comenzaría por los casos en que existen embargos judiciales en nuestro país. Los presuntos morosos fueron identificados por el organismo recaudador gracias a un sistema que cruza su listado con las compras con tarjetas de crédito y débito emitidas por bancos extranjeros. Recordamos que Rentas ya ha embargado más de veinte mil cuentas bancarias a nivel local, pero para que esto sea factible en el exterior, no solamente el monto de la acreencia debería ser alto para justificar las erogaciones en que se debiera incurrir en el exterior sino que también se deberían dar ciertos requisitos procesales como de derecho de fondo de cada país donde se pretenda solicitar los embargos, que llevaría a que en la práctica pocos casos concretos pudieran ser llevados a cabo. Responsabilidad solidaria en Seguridad Social Recientemente la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se pronunció sobre cuál es el momento en que corresponde labrar actas de inspección e infracción por deuda previsional a quien resulte responsable solidario (gerentes, directores, administradores de patrimonios, etc.), en el sentido de si la intimación cursada al contribuyente (sociedad, fideicomiso, etc.) debe o no encontrarse firme y si esa intimación tiene que revestir la naturaleza de un acto administrativo[2]. El organismo dictaminó que se encuentra habilitada para determinar e intimar la deuda a los responsables solidarios mediante el labrado de las actas pertinentes, una vez vencido el plazo de 15 (quince) días desde que hayan sido notificadas las actas al obligado principal sin que éstas sean canceladas. Asimismo determinó que no es necesario que las actas notificadas al principal se encuentren firmes ni que medie un acto administrativo –en sentido estricto- que confirme la deuda intimada por las mismas. Aduana. Derechos de importación En un caso donde se discutía la procedencia del pago de ciertos derechos específicos de importación, la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto el ajuste formulado en sede aduanera por entender que la Aduana había violado el principio de legalidad[3]. Para así decidir, utilizó los siguientes fundamentos: Al suscribir el acuerdo de Marrakech, el Estado Nacional se ha comprometido a mantener un límite máximo de tributación al ingreso de mercaderías en el 35% ad valorem, salvo cuando se presenten casos de dumping o de importaciones que por sus valores declarados puedan poner en peligro la industria nacional. Así, en ciertas circunstancias se pueden establecer medidas de protección a través de las denominadas “salvaguardias” frente a importaciones que puedan hacer peligrar la industria local. Sin embargo, para ello se debe seguir un procedimiento específico –según ley Nº 22.425- en el que se debe probar que determinados productos podrían causar el mencionado daño. En este sentido, el decreto Nº 998/95 –que elevó los derechos de importación por encima de aquél límite-, no cumplió con este procedimiento. Como hemos podido observar, la Justicia, en forma reiterada, viene poniendo un freno a la Administración cuando la misma pretende violar en forma flagrante los principios de la tributación en desmedro del importador o exportador, que son los operadores principales del comercio internacional. AFIP. Consulta de fiscalizaciones por Internet La AFIP dispuso que los contribuyentes o responsables de los impuestos y recursos de la seguridad social, que se encuentren bajo fiscalización podrán consultar su estado de trámite y, en su caso, las causales que inciden sobre su desarrollo, a través del sitio “web” del Organismo[4]. De este modo, se permite salvar todos aquellos inconvenientes que tienen los contribuyentes al tener que ir en forma reiterada al departamento correspondiente de la AFIP a fin de tomar conocimiento sobre el estado de su expediente. [1] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “Transporte El Colorado S.R.L”, 30/08/2006. [2] Dictamen Nº 15/2006 AFIP (DI ALIR). Fecha: 1/03/2006. [3] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, “RBK Argentina S.A. c/ AFIP-DGA”, 24/08/2006. [4] Resolución General Nº 2163/06, B.O.: 11/12/2006. |
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Actualidad en Derecho de la Salud Agentes del seguro de salud. Libros que deben llevar obligatoriamente Con fecha 22 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Servicios de Salud estableció mediante la Resolución 792/2006 los libros que con carácter taxativo y obligatorio deberán llevar las Obras Sociales, Mutuales y todo ente, público, semipúblico, privado o mixto, que se encuentre inscripto o se inscriba en el futuro como Agente del Seguro de Salud en el Registro Nacional de Obras Sociales. Asimismo, dicha Resolución dispone los requisitos generales para la individualización y rúbrica de los libros que obligatoriamente deben llevar los Agentes del Seguro de Salud, así como los procedimientos y plazos aplicables para la rúbrica de los mismos. | ||
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Derecho Bancario Cajas de Crédito Cooperativas. Reformas a la Ley de Entidades Financieras y al Decreto Ley 5965/63 La ley 26.173, publicada en el Boletín Oficial (BO) el pasado 12 de diciembre, modifica la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 (LEF) en lo relativo a la regulación de cajas de crédito y la normativa que regula la letra de cambio, vale, o pagaré (Decreto Nº 5965/63). Esta nueva normativa se encuentra destinada a ampliar las facultades de las cajas de crédito –las cuales solamente podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa[1]-, permitiendo a estas, entre otros, recibir depósitos a la vista y en caja de ahorros adicionalmente a los depósitos a plazo que autorizaba originalmente la LEF. Asimismo, dichos depósitos no tendrán límite alguno, excepto para la captación de fondos y sujeto a lo que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) indique[2]. Dentro de las facultades ampliadas, se autoriza a las cajas de crédito cooperativas a debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares, a conceder créditos y otras financiaciones no sólo a pequeñas sino que también a medianas empresas, sean estas urbanas o rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público. Por otra parte, la Ley mantiene la facultad tradicional de otorgar avales, fianzas y otras garantías; de efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; y de cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. La Ley establece límites a esta operatoria, ya que no se podrán realizar las operaciones de crédito y otras financiaciones, otorgar avales, fianzas y otras garantías ni efectuar inversiones de carácter transitorio con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad. Asimismo, la Ley incorpora el art. 18 de la LEF que establece requisitos que deberán ser observados por las cajas de crédito cooperativas, entre los cuales se incluye que las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar, facultando al BCRA a delimitar el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto. De igual manera, la Ley modifica la normativa que regula la letra de cambio vale o pagaré (incorporando como art. 100 bis al Capítulo XIII –Disposiciones Generales-, art. 1 del Decreto-Ley 5965/63) estableciendo que el BCRA, como autoridad de aplicación del instituto de la letra de cambio –limitada a su operatoria por parte de las cajas de crédito cooperativas- podrá:
[1] Conf. Artículo 4 de la Ley. [2] Conf. Artículo 2 de la Ley. | ||
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Seguros. Plenario de la Cámara Civil: Las compañías de seguro responden "por el todo" Las Salas de la Cámara Civil se han reunido a fin de unificar criterios y el pasado 13 de diciembre dictaron un plenario[1] por el que sentaron como doctrina que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos afectados al transporte público de pasajeros, las compañías de seguros deben responder íntegramente frente al damnificado de un accidente, sea éste transportado o no, y no pueden pretender eximirse de responsabilidad alegando que existe una franquicia o límite de cobertura. Para así decidir se recurrió al análisis de la legislación italiana de la que surge que el tercero damnificado tiene derecho a ser resarcido íntegramente por parte de la compañía aseguradora, no pudiendo serle opuesta por esta última ningún tipo de límite de cobertura. En nuestro país, la Ley de Tránsito Nº 24.449 estableció en su art. 68 la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil para poder circular con automotores, pero no reguló el mismo y delegó tal facultad de reglamentación en la autoridad administrativa (Superintendencia de Seguros de la Nación). Sabido es que el seguro obligatorio es un requisito ineludible para poder circular. Así fue como la Superintendencia de Seguros dictó la Resolución Nº 25.429/97 por la que se establecieron las condiciones contractuales del seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores y estableció lo que se denomina “franquicia o descubierto a cargo del asegurado”. Así expresamente dispuso que “el asegurado participará en cada acontecimiento con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000”. Esto significa que de acuerdo con dicha reglamentación, el damnificado de un daño no podía ir contra la compañía aseguradora cuando el monto de su reclamo no superase la suma de $ 40.000. Hoy con este plenario que aquí se analiza y en virtud de la doctrina legal por él sentada, el tercero damnificado puede reclamar una indemnización de la compañía de seguros, aún cuando el monto de los daños por él sufridos no supere los $ 40.000. Los argumentos utilizados en el plenario consistieron en que la víctima de un siniestro puede acceder hoy al resarcimiento pleno, sin temor a que la empresa de transporte se insolvente y de ese modo la reparación del daño se frustre. Asimismo se destacó que “la franquicia se estableció en el caso del transporte público, para lograr que las empresas fueran responsables y evitaran la producción de siniestros. Sin embargo, la crónica diaria revela que ello, lejos de ser alcanzado, tuvo como consecuencia un aumento de accidentes con daños cada día más severos”. El criterio sentado en el plenario es discutible, toda vez que no se trata de declarar inválido el límite de cobertura por debajo del cual la compañía aseguradora no responde frente al tercero que se ha visto damnificado, sino en el mejor de los casos, lo que debería haberse merituado es una declaración genérica de invalidez de la normativa emanada de la Superintenencia de Seguros de la Nación que es la que expresamente prevé y permite tal límite en los contratos de seguro. Es decir, si no media una declaración de invalidez de dicha norma, no puede el juez apartarse de ella y disponer que la misma no tiene valor alguno frente al damnificado, porque de este modo nuestro poder judicial estaría asumiendo el rol de legislador. Ha sido el Estado quien ha impuesto –Superintendencia de Seguros de la Nación- contratar con un límite de cobertura (franquicia) mientras que el Poder Judicial, a través del plenario bajo análisis ha dispuesto condenar a afrontar el pago sin tener en cuenta la franquicia contratada con el asegurado. A nuestro juicio, ello conllevará a numerosos pedidos por parte de las compañías de seguros de renegociación de contratos, de pólizas de seguro y de primas ya existentes. Ello en virtud de que estas últimas hoy ya pueden ser pasibles de ser condenadas a pagar sumas que por contrato no debían siquiera a su asegurado, que es con quien contrataron. [1] "Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV - EN PLENO - 13/12/2006. | ||
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G. BREUER 25 de mayo 460 (C1002ABJ) Buenos Aires Argentina Tel: +54 11 4313-8100 Fax: +54 11 4313-8180 E-mail: info@gbreuer.com.ar
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Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros Clientes & Amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos nos hagan saber si es de su interés seguir recibiendo esta publicación o si considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma (info@gbreuer.com.ar). © G. BREUER, 2006 |