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Boletín Informativo

Diciembre de 2007

 

Estimados Clientes y Amigos de G. BREUER,

Hacemos llegar a ustedes la última edición de 2007 de nuestro Boletín Informativo, aprovechando además para desearles una muy Feliz Navidad y próspero Año Nuevo.

En esta ocasión les acercamos información sobre:

Derecho Societario

Novedades Impositivas

Lealtad Comercial

Real Estate

  • ¿Pueden celebrarse contratos de locación por más de diez años?

Desde ya, estamos a su disposición en caso que necesiten mayor información respecto de alguno de los temas tratados o por cualquier otra duda que puedan tener.

Cordialmente,

 

 

G. BREUER

25 de mayo 460

Buenos Aires, Argentina

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Cartelera de Noticias

Artículo recomendado: César Levene, socio del Departamento de Impuestos de G. BREUER,  ha participado el capítulo "Argentina" de The International Comparative Legal Guide to: Corporate Tax 2008.

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Derecho Societario

Nueva interpretación acerca de los honorarios de los directores ejecutivos

El Tribunal Civil y Comercial Nº 3 de la Ciudad de Córdoba ha modificado la jurisprudencia dominante de los Tribunales de la Capital Federal en materia de remuneración de directores ejecutivos[1].

El fallo en cuestión interpreta que las funciones técnico-administrativas desarrolladas por directores ejecutivos no quedan excluidas de la excepción prevista por el párrafo 4 del artículo 261 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 por ser de carácter permanente. El artículo 261 de la LSC establece que el monto máximo de retribuciones no puede exceder del 25% de las ganancias, con excepción del ejercicio de comisiones especiales o funciones técnico-administrativas.

En este sentido, la jurisprudencia mayoritaria interpreta que sólo pueden exceder el límite del 25% aquellas funciones de carácter transitorio, por lo que quedan excluidas de exceder dicho monto las tareas desarrolladas por un director ejecutivo. En conclusión, el criterio adoptado por el Tribunal cordobés implica que el administrador societario no asume el riesgo del negocio ni subordina sus honorarios a los resultados económicos.

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[1] C3CC Córdoba, “Sanmartino, Javier E. c. CEMATI SAIC”, 31/03/2006.

Novedades Impositivas

Se reformó la Ley de Bienes Personales

Informamos que recientemente se publicó la reforma de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, entre cuyas modificaciones más importantes podemos mencionar:

  1. se deroga el mínimo exento de $ 102.300 que contemplaba la ley para las personas físicas y sucesiones indivisas radicadas en el país.

  2. se eleva la suma mínima a partir de la cual se deberá pagar el impuesto, a $ 305.000.

  3. se elevan las alícuotas aplicables, de acuerdo al siguiente cuadro:

Más de $ 305.000 a $ 750.000                        0,50%

Más de $ 750.000 a $ 2.000.000                     0,75%

Más de $ 2.000.000 a $ 5.000.000                  1,00%

Más de $ 5.000.000                                       1,25%

Es importante tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurría hasta ahora, los porcentajes detallados en la segunda columna se aplican sobre el total del patrimonio y no sobre el excedente que surje de la categoría anterior.

  1. se establece una alícuota de 1,25% para los sujetos domiciliados en el exterior que poseen bienes situados en el país. La alícuota que regía hasta ahora era del 0,75%.

  2. se introduce un cambio con relación a la valuación de los inmuebles. Antes, si no era posible determinar el costo de adquisición o el valor de ingreso al patrimonio, se tenía en cuenta la base imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario al 31 de diciembre. Ahora, también se podrá tomar como parámetro el valor fiscal determinado a esa fecha.

Vale aclarar que no se efectuó modificación alguna en lo que concierne a la tenencia accionaria, la cual seguirá tributando a la alícuota del 0,5%, ya sea que se trate de sujetos del país o del exterior.

Estas nuevas disposiciones son de aplicación a partir del período fiscal 2007. Así, la reglamentación estableció que los contribuyentes que no deban ingresar el impuesto correspondiente al citado año —es decir, con patrimonio igual o inferior a $ 305.000—, podrán solicitar la devolución de las sumas ingresadas en concepto de anticipos a cuenta de este período.

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Impugnación de pasivo. Incremento patrimonial no justificado

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) impugnó el préstamo que una empresa había declarado en su contabilidad, pues no se probó que el mismo fuera real y presumió que la suma en cuestión equivalía a un incremento patrimonial no justificado. Esta resolución fue confirmada tanto por el Tribunal Fiscal como por la Cámara[1].

Lo que el contribuyente cuestiona es que el Fisco haya considerado que el monto total del préstamo era ganancia, pues sostuvo que debían tomarse en cuenta los gastos presuntos efectuados en comparación con otros comercios, para lo cual ofreció como prueba la facturación de comercios similares. Sin embargo, los tribunales entendieron que esta cuestión es irrelevante, ya que la ley no presume que se trata de ganancias obtenidas de mercaderías vendidas y que, en todo caso, esto debió haber sido probado -entre otros elementos- con las facturas de compra, informes o registros contables de los propios proveedores del contribuyente.

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Exportación de servicios de telemarketing

La AFIP consideró que los servicios brindados al exterior mediante telemarketing respecto a encuestas, obtención de clientes y promoción del turismo a países europeos, configuran una exportación de servicios y, por lo tanto, no se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado. Por ende, hizo lugar a la devolución de los créditos fiscales generados como consecuencia de la prestación[2].

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Disposición de fondos a los accionistas. Intereses presuntos

El Fisco aplicó intereses presuntos a las disposiciones de fondos a favor de los accionistas de una sociedad anónima, solución que fue luego confirmada por el Tribunal Fiscal y por la Alzada.

Así, la Cámara[3] rechazó el agravio de la actora consistente en que el adelanto de fondos a los accionistas habría sido efectuado en interés de la empresa por tratarse de un grupo económico (sociedad y accionistas). El Tribunal sostuvo que se trata de una empresa de capital donde resulta evidente la diferenciación entre la sociedad y los socios. Por su parte, tampoco se acreditó que las operaciones hayan sido efectuadas en interés de la empresa.

Mencionamos que el retiro anticipado de fondos por parte de socios de sociedades anónimas estarán siempre gravados con intereses presuntos. Por el contrario, la Ley de Impuesto a las Ganancias excluye de esta previsión a los retiros realizados por socios de sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.).

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Precios de transferencia. Préstamo proveniente de una vinculada del exterior

La AFIP determinó la obligación tributaria de Ericsson S.A.I.C.en el Impuesto a las Ganancias al cuestionar la falta de instrumentación de un préstamo que le había efectuado Ericsson Treasury Service de Suecia, haciendo notar que solamente existía un simple memo en el que se detallaban las condiciones del mismo sin firma alguna que obligue a la sociedad. Así, consideró que el préstamo de la empresa radicada en el exterior correspondiente a un mismo grupo no fue realizado de acuerdo a las prácticas normales de mercado entre partes independientes y estimó que los intereses debían ser considerados como remesas de utilidades.

El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución destacando que aún cuando no se hayan cumplido ciertas formalidades en la instrumentación del préstamo no puede inferirse una conducta elusiva del gravamen, pues el empréstito fue sustituido por otro acordado con una entidad bancaria local no vinculada, el que fue otorgado en condiciones similares a las que cuestionara el ente fiscal.

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[1] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “Rocuzzo e Hijos S.A.”, 31/08/2007.

[2] Dictamen AFIP Nº 21/07 (Dirección de Asesoría Tributaria).

[3] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “Lemiro Pablo Pietraboni S.A.”, 05/07/2007.

Lealtad Comercial

Modalidades de oferta publicitaria

En esta ocasión hacemos llegar a ustedes un comentario sobre tres decisiones emitidas por los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las que se analiza la existencia de ofertas engañosas y la violación a la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802.

En la primera, la Sala II de la Cámara en lo Contencioso y Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la sanción de multa impuesta por la Dirección de Lealtad Comercial contra un supermercado por la promoción de una oferta engañosa[1]. El supermercado sancionado ofrecía a la venta tres (3) aerosoles en forma conjunta por un precio único, indicando que uno de los envases era a título gratuito. Resultó que sumados los precios de cada uno, el precio final era inferior a la oferta en cuestión, con lo cual no había tal gratuidad.

De este modo se comprobó la infracción al artículo 9 de la Ley 22.802 referente a la publicidad y promoción mediante premios, que prohíbe la “realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos, pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características, propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.

Para así decidir, los jueces descartaron que la falta de intención de inducir a error al cliente pueda ser una defensa válida a los fines de exonerar de responsabilidad al comerciante, y agregaron que como éste es el que determina las condiciones en que vende los productos, el consumidor “debe ser protegido contra cualquier posible daño”.

Por otro lado, la misma Sala de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires rechazó una medida cautelar que había iniciado un supermercado con el objeto de que se suspendiera un pedido información exigido por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, referente a sus ofertas y al modo en que daba a conocer públicamente los  descuentos porcentuales en dichas ofertas[2].

El supermercado planteó en su defensa la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la medida en cuestión, la que a su vez era de imposible cumplimiento.

Sin embargo, la Cámara indicó que lo que pretendía la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor al requerir el informe de las características de los productos comprendidos o exceptuados, sería que se le brindara al consumidor la real posibilidad de conocer cuáles de todos los productos englobados bajo una denominación genérica (ej. “electrodomésticos”) están alcanzados por la promoción.

Es decir, si bien no es necesario detallar todas y cada una de las características de los productos promocionales, debe poder identificarse a través de las características substanciales a qué productos se refiere la publicidad.

Desde ese entendimiento, bien podría el supermercado optar por un criterio de exclusión con base en las mentadas características esenciales. Por ejemplo, si lo que se va a promocionar son descuentos en “electrodomésticos” y existen, por citar algún caso, televisores que no serán de la partida promocional por pertenecer a alguna marca determinada o por el tamaño o sus prestaciones, bastaría con consignar tales circunstancias para cumplir con lo solicitado.

Finalmente, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico dictó un reciente precedente en el que confirmó la multa de $ 60.000 impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a una empresa de bebidas, por infracción al artículo 5º de la Ley de Lealtad Comercial[3].

Dicha norma establece que “queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas, envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción”.

En este caso, en el rótulo del producto cuestionado se destacaba la expresión “H2Oh!” que la Cámara consideró con aptitud para producir una asociación inmediata y asimilarla mentalmente a la fórmula química del agua (H20), lo que en definitiva representaba al elemento agua en la mente del hombre común.

El producto cuestionado resultaba ser una bebida sin alcohol dietética con 5% de jugo de limón, lo cual llevó a la Cámara a considerar que existía una infracción al artículo 5º de la ley, pues por aquella etiqueta se consignó una palabra o una marca que puede “... inducir a error, engaño o confusión respecto de la naturaleza del producto”.

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[1] CACAT, Sala II, “Supermercados Ekono S.A. c. GCBA s/Otras Causas en trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Causa Nº 481/0, 19.10.2007.

[2] CACAT, Sala II, “COTO C.I.C.S.A. c. GCBA s/Otras causas en trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, 7.09.2007.

[3] CNPE, Sala B, “Pepsico de Argentina S.R.L. s/Inf. Ley 22.802”, Causa Nº 55.857, 14.11.2007.

Real Estate

¿Pueden celebrarse contratos de locación por más de diez años?

Si bien el artículo 1505 de nuestro Código Civil es claro en cuanto fija en diez (10) años el plazo máximo de duración de las locaciones de inmuebles urbanos, existe un precedente de la Cámara Civil mediante el cual se autoriza la celebración de un contrato de locación por el término de treinta (30) años[1].

En el caso señalado, las partes pretendían celebrar un contrato de locación sobre un inmueble que sería destinado a la explotación hotelera por un plazo varias veces superior al máximo legal. Para ello, mediante presentación conjunta, solicitaron la autorización judicial y supletoriamente, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 1505 del Código Civil.

La desestimación del planteo por parte del juez de primera instancia, motivó a las partes a apelar la decisión. Al llegar el expediente a la Cámara, las partes fueron convocadas a dos audiencias en las que expusieron las razones por las cuales pretendían celebrar el contrato por un plazo varias veces superior al máximo legal permitido.

Este contrato, a diferencia de los contratos comunes de locación, establecía como condición fundamental para la validez del mismo, el compromiso de la locataria a realizar en el inmueble una obra de importante envergadura económica, elemento decisivo para que la Cámara interpretara la voluntad jurídica de las partes y la comparara con lo establecido por el ordenamiento legal.

Desde esta perspectiva, el Tribunal concluye que las razones por las cuales se establece la limitación temporal de los contratos de locación –vale decir, por motivos de economía social, de movilidad del tráfico negocial y de conveniencia para el régimen hereditario- quedan notoriamente desvirtuadas; en primer lugar, porque la introducción de mejoras de excelencia provocan un incremento del valor venal de la propiedad; en segundo lugar, porque resulta legítima y razonable la expectativa del locatario de recuperar la inversión que realizará para adaptar el inmueble, a fin de no transformar en antieconómico el desembolso; y por último, porque la locadora es una sociedad por acciones y no sería correcto anticipar que la locación por el plazo de treinta (30) años pueda comprometer a los eventuales herederos de los accionistas.

Así, el tribunal interviniente, entendió que dadas las circunstancias excepcionales del caso, la aplicación lisa y llana del límite temporal de diez (10) años importaría imponer un límite irrazonable al derecho de trabajar y de ejercer industria lícita, razón por la cual la Cámara revocó la resolución del juez de primera instancia, autorizando a las partes a suscribir el contrato de locación por el plazo de treinta (30) años.

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[1] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, “Segura S.A. Inmobiliaria y Financiera International Hotel Development S.A.”, 15/09/2004.

 

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