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Boletín Informativo Diciembre 2009 |
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Estimados Clientes y Amigos: Tenemos el agrado de hacerles llegar la edición de diciembre de nuestro Boletín Informativo en la cual encontrarán novedades e información de actualidad sobre los siguientes temas:
Les deseamos todo lo mejor para este nuevo año. Atentamente,
G. Breuer 25 de Mayo 460 Buenos Aires - Argentina Tel: +54 114313 8100 Fax: +54-11-4313-8180
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Bonificaciones por jubilación alcanzadas en Ganancias En un caso donde un contribuyente consultó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) sobre el tratamiento a otorgar a la bonificación por jubilación que la empresa abona al personal que se acoge al régimen jubilatorio y que se encuentra fuera del ámbito de los Convenios Colectivos de Trabajo, la AFIP dictaminó[1] que “...respecto de las sumas abonadas al personal fuera del convenio cuando se retira de la compañía para acogerse al beneficio jubilatorio, corresponde practicar la respectiva retención en ganancias...” En tal sentido, sostuvo que aún cuando se otorgue en el momento en que el trabajador se encuentra en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios, no existe certeza de que éste sea el hecho que la genere, por lo que, consecuentemente, dicha bonificación podría tener el carácter de una gratificación, en cuyo caso quedaría comprendida en el ámbito del impuesto a las ganancias, conforme lo previsto por el Artículo 79 de la ley. Por último, la autoridad tributaria entendió que “al no resultar la bonificación de un convenio colectivo de trabajo, sino de la voluntad unilateral de la empresa –constituyendo un acto voluntario o de liberalidad de su parte- no corresponde la exoneración impositiva”, marcando así una gran diferencia -a todas luces discriminatoria- para aquellos trabajadores que se encuentren fuera de convenio.
[1] Dictamen (AFIP) 26/2009. Extienden condena laboral a una empresa fabricante de automóviles En el caso, tres empleados iniciaron una demanda laboral contra la concesionaria-empleadora (Jorge Ganza e Hijos S.A.) y contra la empresa concedente fabricante de los automóviles (Sevel Argentina S.A.). Tanto el juez de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones hicieron lugar a la demanda y extendieron la condena -en forma solidaria- a la empresa fabricante por considerar que la concesionaria no tenía autonomía en la dirección de sus negocios sino que, por el contrario, existía una marcada ingerencia de la empresa fabricante en la terminal automotriz y en la política comercial de la agencia concesionaria. De este modo, tanto el juez como la Cámara concluyeron que Sevel había cedido a Jorge Ganza e Hijos una parte de su actividad propia y específica, por lo que su responsabilidad era inexcusable de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo. Contra dicha decisión que la condenó solidariamente, Sevel interpuso un recurso extraordinario ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Fundó su defensa en que su actividad -la fabricación de automotores- es notoriamente diferente de aquélla que es propia de la concesionaria -la comercialización de las unidades-; y por ello, los quehaceres de la concesionaria son distintos e independientes de los de la fabricante y no integran la actividad normal y específica propia de su establecimiento. El Tribunal indicó que la solidaridad regulada legalmente queda sujeta a que se compruebe la contratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica del establecimiento; y que en el caso se encontraban reunidos todos los presupuestos para extender la condena a la empresa fabricante. Para ello tuvo en cuenta: - que la empresa Sevel no se desligó de los asuntos que hacen a la comercialización y a los aspectos técnicos de los servicios post venta, ya que remitía circulares y mandaba inspectores para verificar los aspectos mecánicos, así como los repuestos de las unidades; - que los empleados de la concesionaria debían realizar periódicamente cursos de capacitación en Sevel; - que Sevel facturaba directamente y en sus propias facturas (las cuales tenían su logotipo) las ventas de las unidades que se efectuaban en la agencia concesionaria. Sobre tales pautas, el Tribunal entendió que “mal puede entenderse entonces que los bienes fabricados eran vendidos a nombre y cuenta de Jorge Ganza e Hijos S.A. y que Sevel Argentina S.A. no tuviese ingerencia en la actividad con la que se identificaba la concesionaria”. Por ello, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario interpuesto por Sevel por considerar que estaba plenamente acreditada la vinculación que a los fines laborales prevé específicamente el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no mediando en el caso una decisión del fabricante de desentenderse del ulterior proceso de comercialización de los vehículos.
En el año 2009 se aplicaron 831 multas “Le tomamos el reclamo”; “primero debe abonar la factura”; “el servicio nos figura como activo”; “debe llamar a otro número”. Estas son algunas respuestas que diariamente los consumidores reciben cuando llaman a una empresa u organismo para hacer reclamos por un producto deficiente o un servicio que no funciona. En los primeros ocho meses del año 2009, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor aplicó 831 multas a empresas y comercios por infracciones y violaciones a la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. El monto de las cuales multas alcanzaron los $ 2.300.000. Las sanciones más elevadas han sido aplicadas a entidades financieras por falta de cumplimiento de promociones, por no realizar las transferencias solicitadas o por aplicar mayor cantidad de intereses. Así, un banco fue sancionado con la multa más alta, $ 500.000, por no haber realizado una transferencia de fondos que había solicitado un cliente, violando así el artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Dicho artículo establece que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. Asimismo, otros dos bancos fueron pasibles de una multa de $ 50.000 cada uno a causa del no cumplimiento de una promoción y la aplicación de intereses mayores a los pactados originalmente. Todas las sanciones de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires son apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; y las sanciones impuestas a nivel nacional por la Dirección Nacional de Comercio Interior son apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.
Modificación de la Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual El 14 de diciembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Ley N° 26.570, la cual incorporó el artículo 5 bis a la Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual. Dicho artículo establece que la propiedad intelectual sobre las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas le corresponde a los artistas intérpretes y a los productores de los fonogramas, por el plazo de setenta (70) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación. La nueva normativa establece que en aquellos casos en que los fonogramas e interpretaciones hubiesen pasado a dominio público sin que se hubiesen cumplido los nuevos plazos establecidos en la presente reforma, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo restante. | ||
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G. Breuer 25 de Mayo 460 Buenos Aires - Argentina Tel: +54 114313 8100 Fax: +54-11-4313-8180
Nota: Este es un servicio gratuito que proveemos a nuestros clientes & amigos. La información aquí contenida, de carácter general, no deberá ser considerada como asesoramiento legal específico. Agradeceremos que nos hagan saber a info@gbreuer.com.ar si no es de su interés seguir recibiendo esta publicación o considera que otra persona de su empresa debería ser la destinataria de la misma. © G. Breuer, 2009 |