JURISPRUDENCIA DESTACADA
POR G. B REUER

Autos: GINEVRA, ANTONIO c/ ARVENIG SA Y OTRO s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL (11187/2021)
Sentencia: Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, 24/10/2024.
Asunto: Cotitularidad del registro de marca
Normativa interpretada: Artículo 9° de la Ley N° 22.362: “Una marca puede ser registrada conjuntamente por dos o más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario”
Hechos: El demandante, Antonio GINEVRA, inició demanda contra ARVENIG S.A. a los fines de que se declare judicialmente la partición del condominio y disolución de la cotitularidad sobre el registro de la marca “GINEVRA”.
En ese contexto, encontrándose proximo el vencimiento de la marca y no habiendo conformidad de la demandada para presentar la renovación, la parte actora solicitó el dictado de una medida cautelar para que se ordene al INPI la renovación del registro de marca a su vencimiento hasta tanto la división del condominio esté concluida.
El juez de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria. Para decidir de ese modo, entendió que, en función del objeto de autos, es decir, la división del condominio sobre la marca “GINEVRA”, si no se admitiese el planteo de la actora, se avalaría que no sea el juez, sino la parte demandada, la que decida la suerte del presente litigio, ya que es necesaria la conformidad de ambos condóminos para requerir la renovación del registro marcario.
Sentencia:
La cámara ordenó revocar la sentencia de primera y desestimar la medida cautlear solicitada. Para así decidir, sostuvo:
“El legislador previó como requisito de admisibilidad de la renovación de una marca registrada en cotitularidad la manifestación conjunta de voluntad de todos los sujetos al tiempo de formularse el nuevo requerimiento.”
Y sobre el vencimiento del plazo de vigencia de la marca, sostuvo:
“Este extremo, si bien no le era ajeno a ninguna de las partes, tampoco puede ser achacado a quien no pretende renovar un signo marcario que fue inscripto originalmente bajo un régimen de cotitularidad, so pretexto de mantener vigente el objeto de una acción cuya causa -al margen de su procedencia- se encuentra relacionada con una titularidad que venció por el transcurso del plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N°22.362.”
“Claramente no puede confirmarse una decisión jurisdiccional que, aun cuando fuera tomada en un contexto precautorio, se aparta del artículo 9° de la Ley N°22.362 y suple judicialmente una manifestación de voluntad de uno de los litigantes, sin siquiera formular una objeción de orden constitucional para dejar sin efecto lo que la ley impone como un recaudo para la celebración de ese acto jurídico en particular”
En definitiva, la Cámara concluye que no hay razón para apartarse del plazo previsto por la ley para el vencimiento del registro de marca ni de la obligación de que todos los cotitulares del registro deban manifestar su consentimiento al momento de solicitar la renovación.