Nuevo fallo sobre buscadores de Internet

Por Leonardo H. Vidal


Se ha dictado un nuevo fallo sobre buscadores de internet. Este caso fue resuelto por la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal Civil y Comercial (en los autos “MORENO MARÍA LOURDES c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”). Entre otras cosas, se destacó que los buscadores de Internet no poseen la obligación “a futuro” de filtrar y remover enlaces que pudieran dañar los derechos personalísimos de una persona.

En el caso se señala una vez más “que en la medida que la actividad de las demandadas constituya el ejercicio regular del derecho a la libertad de expresión, por sí sola, no puede constituir como ilícito ningún acto. Y que recién se configura un comportamiento antijurídico por parte de los buscadores cuando, con relación al material o a la información proveniente de terceros que han sido indexados y ofrecidos a los usuarios, toma conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello, no adopta las medidas necesarias como para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva de la esfera jurídica ajena (conf. C.S.J.N., (R.M.B. c/…” considerandos 14) y 21) de la disidencia parcial de los Dres. LORENZETTI y MAQUEDA…)”.

Esta decisión se alinea con el precedente de la Corte Suprema Nacional “María Belén Rodríguez” en el que se indica que el buscador “a partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web, al no procurar el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa”. Es de recordar que para atribuir responsabilidad a un buscador, la Corte se ha expedido sobre el “efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva”, manifestando que en los casos donde el daño resulte manifiesto y grosero bastaría la simple notificación privada –siempre de manera fehaciente-, y en aquellos donde el contenido dañoso exija un esclarecimiento, para que el buscador tenga conocimiento acerca de la supuesta ilicitud, es necesaria la comunicación del hecho vía notificación judicial o administrativa.

Volviendo al fallo bajo comentario, en el mismo se resalta que “más allá del cuantiosísimo volumen de información que procesan diariamente los motores de búsqueda, el fundamento principal para la conclusión radica en el hecho de que en infinidad de casos no es posible saber de antemano si un determinado contenido resulta efectivamente dañoso o no”, y que “el núcleo básico está dado por la subjetividad: el comportamiento o conducta que para una persona es injuriante, para otra puede no serlo”. Luego puntualiza que “desde el punto de vista jurídico, la ilicitud finca en el 2 conocimiento de los contenidos injuriosos que afecten los derechos personalísimos de la actora”, y no antes. “Es en aquel momento que se genera la omisión imputable a los buscadores. El reproche generador del deber de responder se determina si, teniendo éstos la posibilidad fáctica de ‘bloquear’ o ‘filtrar’ los contenidos injuriosos, actúan sin la diligencia que les es exigible en función de las condiciones técnicas con las que cuentan y que impedirían la difusión del daño”.

En tal sentido, el pronunciamiento establece que “no resulta admisible tampoco un pedido genérico de detección y retiro de enlaces sin individualizar de modo concreto los sitios que se consideran lesivos por la actora para con sus derechos personalísimos. Ello por cuanto una protección genérica puede conducir a un bloqueo excesivo, sustrayendo información que interese a la comunidad y bloqueando el acceso a contenidos lícitos. La persona afectada no sólo tiene el derecho a reclamar que el intermediario sea diligente en la cesación del daño, sino que tiene la obligación de contribuir a la viabilidad de ese resultado”, citando otro fallo dictado por la Sala I del mismo fuero (causa nº 9840/07).

En definitiva, se resolvió que “admitir el bloqueo genérico de contenidos que enlazan al nombre de la accionante importaría ir en desmedro de las garantías de raigambre constitucional”, destacándose la libertad de expresión, inadmisibilidad de censura previa, derecho al acceso a la información, entre otros.

Por último, se destacó que “no puede imponerse una obligación indiscriminada y abierta hacia las demandadas de ‘monitorear’ los contenidos, puesto que su procedencia lo erigiría en una suerte de censor privado”, lo que sin dudas se debe evitar.

Como se advierte, los Tribunales inferiores deciden en línea con el precedente Belén Rodríguez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.